Auto Supremo AS/0491/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0491/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia incongruencia omisiva porque el Tribunal de alzada,


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Complementario de 6 de mayo de 2011, a partir del cual se debe efectuar el cómputo, el 7 de junio de 2011 (fs. 618), interpuso su recurso de casación el 10 de mayo del mismo año; es decir, antes del plazo de los cinco días que establece el primer párrafo del art. 417 del CPP.

En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia incongruencia omisiva porque el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los puntos expuestos en apelación restringida expresando los siguientes argumentos: a) No se realizó la audiencia para la lectura de Sentencia, las partes no estuvieron presentes en la audiencia fijada, la Sentencia fue notificada fuera del plazo legal en el domicilio procesal y no en forma oral en la audiencia de lectura íntegra; es decir, no se cumplió con lo establecido en el art. 361 CPP; b) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en los delitos de Allanamiento, Robo, Tentativa de Homicidio y Amenazas, defectuosa valoración de la prueba en cada uno de los delitos y la prueba producida; y, c) Respecto a la declaración de José Tito Soliz Vigabriel. Invoca los Autos Supremos 449 de 12 de septiembre de 2007, 73 dictado por la Sala Civil de “29-10-2004” (sic), 15 de 26 de enero de 2007 y 509 de 11-10-07. En cuanto al motivo en análisis, el recurrente hace hincapié en la falta de respuesta por el Tribunal de azada a los motivos denunciados en apelación restringida, contraviniendo el Auto Supremo 449 de 12 de septiembre de 2007, referido a la obligación del Tribunal de alzada a pronunciarse respecto a cada punto impugnado; es decir, cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, conforme el art. 416 del CPP, constituyen precedentes contradictorios los Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (actualmente); en el caso, el Auto Supremo 73 de “29-10-2004” dictado por la Sala Civil, no constituye precedente; asimismo, el Auto Supremo 509 de 11-10-07, en su momento fue declarado infundado; consecuentemente, corresponde ingresar al análisis de fondo, debiendo tomarse en cuenta para la labor de contrastación sólo el 449 de 12 de septiembre de 2007