Auto Supremo AS/0495/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0495/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 495/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente: Santa Cruz 76/2011
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Bertina Menacho Vidaurre
Delitos: Asociación Delictuosa y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 19 y 21 de marzo de 2011, cursantes de fs. 871 a 876 vta. y fs. 877 a 881 vta., Bertina Menacho Vidaurre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de enero de 2011, de fs. 811 a 823 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Bisa S.A. representado por Luis Felipe de Mumbrum Seleme contra la recurrente, por los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199, 203 y 335 con relación al 345 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 425 a 429) y acusación particular presentada por Luis Felipe de Mumbrum Seleme, en representación del Banco Bisa S.A. (fs. 462 a 464 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 46 de 8 de octubre de 2010 (fs. 731 a 742), por la que declaró a la imputada Bertina Menacho Vidaurre, absuelta de culpa y pena de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199, 203 y 335 con relación al 345 bis del CP, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, dejó sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Banco Bisa S.A. representado por Luis Felipe de Mumbrum Seleme, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 777 a 779 vta.), resuelto por Auto de Vista de 31 de enero de 2011 (fs. 811 a 823 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que declaró admisible y procedente el mismo, revocó la Sentencia apelada declarando a la imputada Bertina Menacho Vidaurre, autora y culpable del delito de Falsedad Material previsto y sancionado por el art. 198 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia; al mismo tiempo, dispuso su absolución por los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 132, 199, 203 y 335 con relación al 345 bis del CP.

c) Notificada la imputada Bertina Menacho Vidaurre, con el referido Auto de Vista el 17 de marzo de 2011 (fs. 824), interpuso recurso de casación el 19 y 21 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia revalorización de prueba, expresado que el Tribunal de Sentencia advirtió que no existe prueba suficiente para determinar que su persona fue quien falsificó el documento transaccional tachado de falso; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que los hechos realizados y que constituyen base del juicio fueron demostrados plenamente por la prueba de cargo; es decir, revalorizó prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio; por otra parte, refiere que al revocar la Sentencia lo hicieron con falta de objetividad; por cuanto, no se explica de dónde sacaron la certeza de que su persona fue quien elaboró el documento tachado de falso, puesto que ella no figura en el documento transaccional de julio de 2008, aspecto reconocido por la entidad querellante en apelación restringida, violentándose los principios de indubio pro reo, presunción de inocencia previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), dejándola en indefensión vulnerándose el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 432, 436 y 438 de 15 de octubre de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007.

2) Refiere también, falta de fundamentación de la ilegal Sentencia y en la aplicación de la pena, expresando que, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la ley sustantiva penal en cuanto a la aplicación estricta del art. 37 y siguientes del Código Penal, menos fundamentó conforme el art. 124 del CPP, lo que constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del mismo Código, contraviniendo el Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008, debido a que no fundamentó fáctica y jurídicamente señalando cuáles son los argumentos legales para declararla autora y culpable del delito de Falsedad Material, dejándola en indefensión.

3) Expresa que no existe adecuación de su conducta al tipo penal de Falsedad Material; por cuanto, ella no intervino ni firmó el documento transaccional privado de 14 de julio de 2008; sino, los que firmaron fueron Remberto Vaca Gayte, Gary Henry Soraide Morales, Oscar Romero Vargas y Lider Suárez Guzmán; agrega que, tampoco utilizó el referido documento en el proceso interdicto de recuperar la posesión al no ser parte en el mismo, pese a ello, la condenan violentando el principio de igualdad y el debido proceso; por otra parte, el documento tachado de falso, no es un documento público; por lo que, la acusación no cumple mínimamente con las exigencias del tipo penal previsto en el art. 198 del CP, en el caso, el documento transaccional es privado y fue adjuntado en fotocopia simple sin valor probatorio conforme el art. 1311 del Código Civil, del que no se puede hacer un estudio pericial; en consecuencia, el Tribunal de apelación al haber interpretado de manera errónea la ley sustantiva, contravino el Auto Supremo 144 de 24 de abril de 2006.

4) Asimismo, en el memorial de 21 de marzo de 2011, denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación legal y base de sustanciación, limitándose a expresar que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente la ley sustantiva con relación al art. 198 del CP; empero, no efectúa una explicación de hecho y de derecho en que consiste la aplicación errónea, no realizó ninguna fundamentación y base legal.

5) Manifiesta, que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de la ley sustantiva; por cuanto, su persona no forjó el documento acusado de falso, no firmó en el mismo y tampoco se demostró en el proceso con ninguna prueba documental o testifical que su persona hubiese alterado el documento; es decir, no participó en él, no fue presentado por ella desconociendo el mismo; es más, el estudio grafológico elaborado por Juan Carlos Pacheco Guzmán en etapa preparatoria no fue introducido al juicio oral.

6) Denuncia revalorización de prueba, refiriendo que el Tribunal de Sentencia fue consecuente en su absolución; sin embargo, el Auto de Vista revocó la Sentencia haciendo simple citas de artículos del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y de Autos Supremos, contrariando a los Autos Supremos 359 de 26 de junio de 2009 y “450/19/08/2004” (sic), en el caso, la revalorización de las pruebas y la incorporación de nuevos elementos no se encuentran en el juicio oral y fueron inventadas por el Vocal relator.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de marzo de 2011 (fs. 824), habiendo presentado el recurso de casación el 19 de marzo de 2011, complementado por memorial de 21 del mismo mes y año; en consecuencia, dentro del plazo de cinco días que establece el primer párrafo del art. 417 del CPP, correspondiendo analizar los demás requisitos de admisión.

En cuanto a los motivos primero y sexto, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, al expresar que los hechos realizados y que constituyen base del juicio, fueron demostrados plenamente por la prueba de cargo, particularmente el documento transaccional de julio de 2008, sin objetividad alguna pese a que ella no intervino en dicho documento, aspecto reconocido por la entidad querellante en apelación restringida, violentándose los principios de indubio pro reo, presunción de inocencia previstos en el art. 116 de la CPE, dejándola en indefensión, lo que constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; agrega que, la revalorización de la prueba y la incorporación de nuevos elementos no se encuentran en el juicio oral y fueron inventadas por el Vocal relator. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007, los que serían contradictorios al Auto de Vista recurrido; por cuanto, refieren que los Tribunales de alzada, están impedidos de revalorizar prueba; en consecuencia, la explicación aunque escueta cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo; no obstante, sólo se tomarán en cuenta para la labor de contrastación los Autos Supremos referidos supra. Los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 432, 436, 438 de 15 de octubre de 2005, 359 de 26 de junio de 2009 y “450/19/08/2004” (sic), fueron simplemente citados, por cuya razón no serán tomados en cuenta para el ejercicio de contrastación.

En lo referente a los motivos segundo y cuarto, la recurrente denuncia que el Auto de Vista, carece de fundamentación conforme el art. 124 del CPP, porque al pronunciar nueva Sentencia no fundamentó fáctica y jurídicamente señalando cuáles son los argumentos legales para declararla autora y culpable del delito de Falsedad Material, dejándola en indefensión, contraviniendo el Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008; asimismo, en la aplicación de la pena, no tomó en cuenta el art. 37 y siguientes del Código Penal, lo que constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del mismo Código.

El motivo en análisis tiene dos vertientes, falta de fundamentación en la nueva Sentencia dictada por el Tribunal de alzada e inobservancia del art. 37 del CP, en cuanto a la aplicación de la pena; sin embargo, este Tribunal Supremo considera que en lo relativo a la falta de fundamentación la explicación cumple con las exigencias de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, al invocar el Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008, el que sería contradictorio al Auto de Vista impugnado por no contener el sustento legal que determine la condena por el delito de Falsedad Material, lo que constituye defecto absoluto; en cambio, en cuanto a la inobservancia de la ley sustantiva, simplemente expresa de manera genérica que no se tomó en cuenta el art. 37 y siguientes del CP; en consecuencia, el motivo corresponde ser admitido sólo en cuanto a la carencia de fundamentación de la nueva Sentencia.

En lo que corresponde a los motivos tercero y quinto, denuncia que su conducta no se adecua al tipo penal de Falsedad Material; por cuanto, su persona no intervino ni firmó el documento transaccional privado de 14 de julio de 2008, los que firmaron fueron Remberto Vaca Gayte, Gary Henry Soraide Morales, Oscar Romero Vargas y Lider Suárez Guzmán; agrega que, tampoco utilizó el referido documento en el proceso interdicto de recuperar la posesión al no ser parte en el mismo; por otra parte, el documento tachado de falso, no es un documento público; sino, documento privado transaccional que fue adjuntado en fotocopia simple sin valor probatorio; por lo que, no se cumple con las exigencias del tipo penal previsto en el art. 198 del CP; finalmente, no se demostró en el proceso con ninguna prueba que su persona hubiese alterado el documento y el estudio grafológico elaborado por Juan Carlos Pacheco Guzmán en etapa preparatoria no fue introducido al juicio oral, vulnerándose los principios de igualdad y el debido proceso. Invoca como precedente el Auto Supremo 144 de 24 de abril de 2006; sin embargo, revisado el archivo del Tribunal Supremo de Justicia, no existe el precedente mencionado; es decir en cuanto a estos motivos, la recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; no obstante, a tiempo de cuestionar el juicio de tipicidad, provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, explicando que su persona no participó en el documento privado transaccional de 14 de julio de 2008, menos utilizó en el proceso interdicto de recuperar la posesión, precisando la vulneración de los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, afirmando que no se demostró en el juicio con prueba alguna que hubiese forjado o alterado el referido documento; consecuentemente, su conducta no se subsume al ilícito de Falsedad Material previsto en el art. 198 del CP; es decir, cumple con los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación vía flexibilización, correspondiendo ingresar al análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Bertina Menacho Vidaurre, cursante de fs. 871 a 876 vta. y fs. 877 a 887. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo de la citada norma procesal penal, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y del presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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