Auto Supremo AS/0516/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

Con relación al motivo planteado, se advierte que el recurrente invocó como precedente contradictorio el


Con relación al único motivo, en el que refiere que el Auto de Vista vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, porque incurrió en errónea aplicación de la Ley y mantiene errores de la Sentencia e inobserva los aspectos que habría acusado en el recurso de apelación restringida de acuerdo a los siguientes términos: a) El Tribunal de alzada no corrigió los errores del Tribunal de Sentencia confirmando una resolución injusta sin ejercer su facultad de corregir errores; siendo que, no revalorizó la prueba, no constató el valor otorgado a cada elemento de prueba y no corrigió la introducción de prueba que se hizo en el juicio oral que violó las formalidades del CPP; b) El Auto de Vista no valoró las pruebas legamente introducidas al juicio oral y con referencia a la denuncia de que se introdujo prueba violando la ley; el Tribunal de alzada, aplicó erróneamente la Ley al señalar que es potestad del Juez administrar todos los medios de prueba, haciendo creer que no se hizo la reserva de apelación contra el auto que admite la incorporación de las pruebas infringiendo el art. 171 del CPP; c) Por otro lado refiere como infringido el art. 172 del CPP, porque no se tendrá eficacia probatoria cuando los medios incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el CPP; y, el no cumplimiento de las formalidades generará su exclusión; d) Señala como infringido el art. 124 del CPP; y, e) No se tuvo en cuenta la aplicación de los arts. 365, 360, 124 y 359 del CPP.

Con relación al motivo planteado, se advierte que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006; empero, no explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada con relación a este, es más simplemente realizó la transcripción de la parte pertinente del precedente; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, el motivo deviene en inadmisible