Auto Supremo AS/0520/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0520/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 520/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente: Chuquisaca 13/2011
Parte Acusadora: Gregorio Ortíz Castro
Parte Imputada: Rufino Chinaut Zárate y otro
Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 229 a 231 vta., Gregorio Ortíz Castro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 322/2011 de 5 de septiembre, de fs. 210 a 215, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Rufino Chinaut Zárate y Damián Condori Herrera, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular presentada por Gregorio Ortíz Castro (fs. 1 a 2), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 07/2011 de 14 de mayo (fs. 142 a 150 vta.), por la que declaró a Rufino Chinaut Zárate y Damián Condori Herrera, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, con costas a la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, Gregorio Ortíz Castro interpuso recurso de apelación restringida (fs. 156 a 161), resuelto por Auto de Vista 322/2011 de 05 de septiembre (fs. 210 a 215), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, la cual rechaza por inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero de la apelación restringida interpuesta.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de septiembre de 2011 (fs. 218), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que al momento de presentar su memorial de “subsana lo observado” invocó los precedentes contradictorios; asimismo, señaló que existe contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes porque el Tribunal de alzada con relación al motivo primero señaló que se cumplió parcialmente porque no es explícito con relación a que parte de la Sentencia se refiere cada una de las normativas citadas, datos que no corresponden a la apelación restringida ni al memorial que subsana lo observado ya que en forma clara se precisó cada aspecto de la Sentencia que vulnera el precepto legal que tutela los derechos de los litigantes; asimismo, señaló que de la prueba de cargo e inclusive de descargo se evidencia que el recurrente sufrió agresiones en la moral de distinta forma y en reiteradas oportunidades aspecto que el Juez a quo y posteriormente los señores Vocales no calificaron adecuadamente los hechos al tipo penal conforme las declaraciones testificales y menos se contempló una imparcialidad en la Sentencia generado una errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, los querellados acomodaron su conducta a la descripción objetiva de los delitos que se les atribuye; en consecuencia, señala que se infringió los arts. 370 inc. 1), 3, 6, 124, 171, 171, 173, 363 inc. inc. 2), 365 y 368 del CPP, 20, 37, 38 y 40 del CP, 13, 22, 109, 110, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003 de 28 de julio, 727/2003 de 3 de junio, 1369/2001 de 19 de diciembre y los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 196 de 20 de mayo de 2008, 417 de 19 de agosto de 2003 y 329 de 29 de agosto de 2006.

2) Con relación al segundo motivo refirió que el argumento fue excesivo porque cumplió con lo establecido en el art. 408 del CPP, al señalar la vulneración y la aplicación que se pretende después de realizar una relación de hechos señalando las omisiones del Juez de primera instancia sobre los datos del proceso porque las calumnias e injurias fueron elaboradas para despreciarle, sembrar saña con la gente del pueblo, deshonrándole y lograron enfrentarle con las bases con las dudas que sembraron; al respecto, refirió que se vulneró los arts. 13 y 124 del CPP. Con relación a este motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

3) Respecto del tercer motivo resuelto por el Auto de Vista referido a que no se hubiere subsanado en forma correcta las observaciones; con relación a esta afirmación, señala que no es evidente porque manifestó que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria siendo una resolución parcializada y no ecuánime, debido a que la prueba testifical de cargo detalló en su recurso de apelación restringida y en el memorial de “subsana lo observado”; por lo que, si se hace una revisión de los datos del proceso se evidencia la existencia de defectuosa valoración de la prueba; por lo referido, señaló que el Auto de Vista sin entrar al fondo del recurso, no realizó una revisión de las pruebas cursantes en el proceso; por lo cual, señaló que se infringió los arts. 2, 12, 13, 124, 167, 171, 173 y 413 del CPP 13, 19, 110, 120, 178 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Con relación a este motivo señaló los Autos Supremos 215 de 28 de junio de 2006 y 537 de 17 de noviembre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 8 de septiembre de 2011 (fs. 118), presentando su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el día domingo 11 de septiembre de 2011 no es día hábil.

Con relación al primer motivo, señala que existe contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados porque en forma clara se precisó cada aspecto de la Sentencia que vulnera el precepto legal que tutela los derechos de los litigantes; asimismo refirió que los delitos se demostraron; empero, la Sentencia no fue imparcial generado una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Sobre el presente motivo, invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003 de 28 de julio, 727/2003 de 3 de junio, 1369/2001 de 19 de diciembre, sin tomar en cuenta que no revisten la calidad de tales, inviabilizando la admisión de su recurso, como ha señalado éste Tribunal en reiteradas resoluciones, ya que de conformidad al art. 416 del CPP, sólo tienen esa calidad, los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos, en materia penal, emitidos por este Tribunal.

Asimismo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 196 de 20 de mayo de 2008, 417 de 19 de agosto de 2003 y 329 de 29 de agosto de 2006, de los cuales si bien transcribió la parte pertinente; empero, no explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada con relación a estos, teniendo en cuenta que el Auto de Vista determinó la inadmisibilidad de los motivos que planteó en su recurso de apelación restringida; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que el motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, refirió que el argumento fue excesivo porque cumplió con lo establecido en el art. 408 del CPP, al señalar la vulneración y la aplicación que se pretende, después de realizar una relación de hechos señalando las omisiones del Juez de primera instancia sobre los datos del proceso, porque las calumnias e injurias fueron elaboradas para despreciarle, sembrar saña con la gente del pueblo, deshonrándole y lograron enfrentarle con las bases con las que sembraron duda sobre él, al respecto refirió que se vulneró los arts. 13 y 124 del CPP.

Con relación a este motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 señalando que se refiere a la fundamentación que debe contener toda Sentencia; empero, omitió explicar y fundamentar en qué consiste la contradicción; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio; en síntesis, el impetrante se limitó a formular una denuncia genérica de aspectos de la sentencia que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; por lo que, el motivo resulta inadmisible.

Respecto del tercer motivo, resuelto por el Auto de Vista referido a que no se hubiere subsanado en forma correcta; con relación a esta afirmación, señala que no es evidente porque la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria siendo una resolución parcializada y no ecuánime, debido a que la prueba testifical de cargo detalló en su recurso de apelación restringida y en el memorial de “subsana lo observado”; por lo cual, si se hace una revisión de los datos del proceso se evidencia la existencia de defectuosa valoración de la prueba; por lo referido, señaló que el Auto de Vista sin entrar al fondo del recurso, no realizó una revisión de las pruebas cursantes en el proceso, al respecto señaló que se infringió los arts. 2, 12, 13, 124, 167, 171, 173 y 413 del CPP; 13, 19, 110, 120, 178 del CPE e incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Con relación a este motivo, si bien el recurrente invoco como precedentes contradictorios los Autos Supremos 215 de 28 de junio de 2006 y 537 de 17 de noviembre de 2006 y transcribió la parte pertinente de los mismos; sin embargo, omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio; por otro lado, si bien la recurrente señaló la existencia de defectos absolutos; sin embargo, no explicó en qué consistió el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, identificó el derecho o garantía violada; y consecuentemente, no expone en qué consiste la disminución o restricción de derechos, que hubiere derivado en una consecuencia procesal de relevancia constitucional, limitándose a enunciar de manera simple, llana y genérica, vulneración de los mismos, con el cual tampoco cumple con los prepuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, conllevando en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del presente recurso; por lo que, el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gregorio Ortíz Castro, cursante de fs. 229 a 231 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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