Con relación a este motivo, si bien el recurrente invoco como precedentes contradictorios los Autos
Respecto del tercer motivo, resuelto por el Auto de Vista referido a que no se hubiere subsanado en forma correcta; con relación a esta afirmación, señala que no es evidente porque la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria siendo una resolución parcializada y no ecuánime, debido a que la prueba testifical de cargo detalló en su recurso de apelación restringida y en el memorial de “subsana lo observado”; por lo cual, si se hace una revisión de los datos del proceso se evidencia la existencia de defectuosa valoración de la prueba; por lo referido, señaló que el Auto de Vista sin entrar al fondo del recurso, no realizó una revisión de las pruebas cursantes en el proceso, al respecto señaló que se infringió los arts. 2, 12, 13, 124, 167, 171, 173 y 413 del CPP; 13, 19, 110, 120, 178 del CPE e incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Con relación a este motivo, si bien el recurrente invoco como precedentes contradictorios los Autos Supremos 215 de 28 de junio de 2006 y 537 de 17 de noviembre de 2006 y transcribió la parte pertinente de los mismos; sin embargo, omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio; por otro lado, si bien la recurrente señaló la existencia de defectos absolutos; sin embargo, no explicó en qué consistió el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, identificó el derecho o garantía violada; y consecuentemente, no expone en qué consiste la disminución o restricción de derechos, que hubiere derivado en una consecuencia procesal de relevancia constitucional, limitándose a enunciar de manera simple, llana y genérica, vulneración de los mismos, con el cual tampoco cumple con los prepuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, conllevando en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del presente recurso; por lo que, el recurso deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2011, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de septiembre de
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de
- 2) Con relación al segundo motivo refirió que el argumento fue excesivo porque cumplió con
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Con relación al primer motivo, señala que existe contradicción entre el Auto de Vista y
- Asimismo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007,
- Con relación al segundo motivo, refirió que el argumento fue excesivo porque cumplió con lo
- Con relación a este motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26
- Con relación a este motivo, si bien el recurrente invoco como precedentes contradictorios los Autos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
