Auto Supremo AS/0524/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0524/2015

Fecha: 03-Ago-2015

Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza

Así, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, la esposa del titular de la renta, adjuntó entre otros documentos papeletas de liquidación por internación de minerales por las gestiones de 1993 a 1996, como también el Certificado de fs. 31 donde se observa que la Sección de Liquidación y Habilitación de la Cooperativa Minera 10 de Noviembre Ltda., procedió con el descuento tanto a la Caja Nacional de Salud (CNS), FOPEBA, COMIBOL y otros correspondientes al asegurado Rufino Callapa Coro desde 1989 a noviembre de 1997, documentos donde se constata que el solicitante, trabajó los periodos extrañados por el Senasir, documentos auténticos y públicos, que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del CC, como también presentó a fs. 5 la certificación de años de servicio por el cual se advierte lo mencionado líneas arriba, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del Senasir, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del Senasir a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del asegurado los periodos efectivamente trabajados correspondiente de septiembre de 1989 a septiembre de 1997, los cuales fueron desconocidos por el Senasir, y reparados por el Tribunal de Apelación, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (R-CSS); concluyéndose que, no corresponde que, no se tome en cuenta los periodos extrañados por el Senasir en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta la renta del asegurado que por Ley le corresponde