A mayor abundamiento, lo que cuestiona la parte recurrente es la decisión del Tribunal de
En cuanto al motivo denunciado por la recurrente en sentido que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en inobservancia del “Auto Supremo 52 de 13 de diciembre de 2010” (sic), el mismo que alude la impugnante ser la Resolución Suprema que dispuso dejar sin efecto el primer Auto de Vista dictado en su favor; y en virtud al cual, se dispuso la reposición del juicio. La impugnante si bien cometió un error en la cita del número de Auto Supremo; sin embargo, en el contexto de la denuncia se señala expresamente que se trata de la “Resolución Suprema” pronunciada en recurso de casación dentro del proceso penal seguido en su contra, siendo ésta la 458 de 29 de septiembre de 2010, es decir, la que ordenó dejar sin efecto el Auto de Vista 1/2008 de 3 de enero, disponiendo que el mismo Tribunal de alzada dicte uno nuevo, observando la doctrina legal establecida al efecto.
A mayor abundamiento, lo que cuestiona la parte recurrente es la decisión del Tribunal de alzada de disponer el reenvío de la causa en incumplimiento de la Resolución Suprema emitida con anterioridad, consistente en el Auto Supremo 458 de 29 de septiembre de 2010, cuya doctrina legal constituye precedente aplicable expresamente al recurso analizado; demostrando adecuadamente la presunta contradicción e incongruencia entre los fundamentos del Auto de Vista ahora recurrido con el Auto Supremo invocado, afirmando que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con el precitado precedente, por cuanto se denota una incorrecta aplicación de lo preceptuado por el art. 362 del CPP y una actuación observable en función a lo preceptuado por el art. 370 inc. 5) del CPP; lo que considera que desconoce todo lo obrado al ordenar la reposición de actos judiciales que no podrán ser repetibles por la impracticabilidad al haber transcurrido más de tres años de ocurridos los hechos; en tal sentido, habiendo la recurrente cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, el recurso resulta admisible ante la observancia de las normas prescritas por los arts. 416 y 417 del CPP
- Por memorial presentado el 8 de enero de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (4 a 5), y particular presentada por Julio
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada Cecilia Aguilar de Quispe, interpuso recurso de apelación
- c) Notificada la recurrente Cecilia Aguilar de Quispe, con el último Auto de Vista el
- De la revisión recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Agrega que el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción e incongruencia al declarar procedente
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- A mayor abundamiento, lo que cuestiona la parte recurrente es la decisión del Tribunal de
- De otro lado, para fines pedagógicos, se debe dejar constancia que sólo los Autos de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
