Auto Supremo AS/0549/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0549/2015-RA

Fecha: 24-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREM O DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 549/2015-RA
Sucre, 24 de agosto de 2015

Expediente: Santa Cruz 58/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Melina Mercedes Vargas Escobar
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de marzo del 2015, cursante de fs. 281 a 287, Melina Mercedes Vargas Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 325 de 19 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1) Desarrollada la Audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 20/2014 de 25 de julio (249 a 254 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Melina Mercedes Vargas Escobar, absuelta de culpa y pena por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.

2) Contra la mencionada Sentencia, Basilio Villca Characayo en representación del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 257 a 259 vta.), resuelto por Auto de Vista 325 de 19 de diciembre de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y revocó la Sentencia apelada en todas sus partes, declarando a Melina Mercedes Vargas Escobar, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de Bs. 1000.- (mil bolivianos) correspondiente a quinientos días multa a razón de dos bolivianos por día.

3) El 17 de marzo de 2015 (fs. 277), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista referido y el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Haciendo referencia a los motivos del recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público, el cual había sido fundado en la existencia de los supuestos defectos previstos por los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento penal (CPP); previa invocación del Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, denuncia la recurrente, que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir Sentencia condenatoria, vulneró la reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo, pues en el caso de autos sin que exista suficiente prueba para fundar su condena, había tomado como primer hecho probado por el Tribunal de mérito, la supuesta: “aprehensión y haberla encontrado en flagrancia en posesión de 26 gramos de cocaína y 743 gramos de marihuana”, argumento erróneo del Tribunal de alzada que también había sido alegado por el representante del Ministerio Público en su recurso de apelación, y el cual no corresponde a los hechos probados por el Tribunal de mérito, quien estableció como hechos probados: i) La existencia del proceso penal, ii) La aprehensión en su domicilio, iii) La existencia de los estupefacientes; no siendo evidente que el Tribunal de mérito haya establecido la supuesta flagrancia de la imputada en posesión de sustancias controladas; por otro lado refiere que el Tribunal de alzada también se basó en el voto disidente de un Juez Técnico, disidencia fundada en una manifestación de la acusada, realizada al amparo del art. 356 del CPP; sin embargo, el Ad quem, no había fundamentado en forma clara, exacta e inequívoca si dicha manifestación constituiría prueba de culpabilidad, más si en la misma había referido que en el domicilio que habita viven otras personas además de ella. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, el cual fue transcrito y que estableció que el Tribunal de mérito se halla impedido de revalorizar la prueba cuando en el actual sistema procesal penal, no existe segunda instancia.

2) Arguye, que en el Auto de Vista, el Ad quem no verificó con base a un medio de prueba, la existencia del elemento del dolo, habiéndose fundado en un convencimiento discrecional personal, pues no justificó de forma analítica y fundada con base a algún medio de prueba la existencia del dolo, lo que implica una errónea aplicación de la norma sustantiva, conforme a lo establecido por el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, el cual transcribe e invoca como precedente contradictorio, y cuya doctrina legal aplicable estableció que ante la verificación de oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, más cuando no se adecua la insuficiente valoración a la forma de ejecución fundamentando el elemento dolo, debe disponerse lo que corresponda conforme lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 17 de marzo de 2015, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el día 24 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer y segundo motivo de casación, por los cuales la recurrente denunció, que el Tribunal de alzada se apartó de los hechos probados por el Tribunal de mérito, a tiempo de dictar Sentencia condenatoria, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que estableció que al no existir segunda instancia el Ad quem, se halla impedido de revalorizar prueba; y, que tampoco habría verificado ni fundamentado la existencia del elemento del tipo penal “dolo” fundando la misma con base a una prueba, motivo en el que invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que había establecido que ante la insuficiente valoración de la forma de ejecución fundamentado en el elemento dolo debe disponerse lo dispuesto por el art. 413 o 414 del CPP; cumplió con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios e identificar la presunta contradicción entre éstos y la Resolución hoy impugnada, deviniendo en admisible ambos motivos, por cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Respecto a la invocación del Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, no será considerado en la resolución de fondo; por cuanto, la recurrente se limitó a transcribirla, no efectuando la explicación de contradicción que impone la ley.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Melina Mercedes Vargas Escobar, de fs. 281 a 287; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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