CONSIDERANDO II
I.2.1. Petitorio
El Gobierno Municipal de La Paz señala que, la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz ha violado de manera flagrante lo determinado por el art. 251 del CPC, por lo cual corresponde casar el Auto de Vista N° 237/2010 y deliberando en el fondo declarar probada la demanda coactiva fiscal interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz, en consecuencia sin lugar a la nulidad de obrados ni a la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En relación a la controversia de la nulidad de obrados determinada por el tribunal de alzada en el Auto de Vista hasta fs. 82 inclusive, a menester referir que con carácter imperativo el art. 17 de la LOJ, aplicable por la disposición transitoria segunda de la Ley de Organización Judicial; impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes procesales que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del CPC y más aún cuando el ya señalado art. 17.II de la LOJ exige pronunciamiento sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso interpuesto
El Gobierno Municipal de La Paz señala que, la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz ha violado de manera flagrante lo determinado por el art. 251 del CPC, por lo cual corresponde casar el Auto de Vista N° 237/2010 y deliberando en el fondo declarar probada la demanda coactiva fiscal interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz, en consecuencia sin lugar a la nulidad de obrados ni a la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En relación a la controversia de la nulidad de obrados determinada por el tribunal de alzada en el Auto de Vista hasta fs. 82 inclusive, a menester referir que con carácter imperativo el art. 17 de la LOJ, aplicable por la disposición transitoria segunda de la Ley de Organización Judicial; impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes procesales que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del CPC y más aún cuando el ya señalado art. 17.II de la LOJ exige pronunciamiento sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso interpuesto
- Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II
- De compulsa de los datos del proceso se evidencia que en fecha 14 de agosto
- Corridas las instancias procesales en fecha 18 de enero de 2010, se emite Sentencia N°
- De la atenta revisión del aludido Auto de Vista - ahora recurrido -, se advierte
- En ese contexto, del análisis de los fundamentos en los que se basa el Auto
- Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior
- No siendo excusable el error, se impone multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
