Auto Supremo AS/0571/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0571/2015

Fecha: 19-Ago-2015

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 571
Sucre, 19 de agosto de 2015

Expediente: 092/2011-A
Demandante: Gobierno Municipal de La Paz
Demandado: Esteban Alipaz y otros
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Verónica Grisel Espinoza Avilés en representación del Gobierno Municipal de La Paz, de fs. 192 a 194, contra el Auto de Vista N° 237/2010 de 10 de noviembre, cursante a fs. 187 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por el representante legal de Gobierno Municipal de La Paz, contra Esteban Alipaz, Rolando Enríquez Rojas, Daniel Quevedo Villagómez y Germán Andrés Manuel Monroy Chazarreta; la respuesta al recurso de casación de fs. 202 a 203, el Auto Nº 001/2011 de 03 de enero a fs. 204, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesto la demanda Coactiva Fiscal y tramitada la misma, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia N° 02/2010 de 18 de enero, que corre de fs. 166 a 172, declarando improbada la demanda interpuesta por el representante legal del Gobierno Municipal de La Paz de fs. 78 a 79, y probada la excepción de prescripción opuesta por Daniel Quevedo Villagómez y Esteban Alipaz, disponiendo: Primero.- Dejar sin efecto la Nota de Cargo N º 36/05, cursante a fs. 84 girada contra Esteban Alipaz en forma solidaria con Rolando Enríquez Rojas, Daniel Quevedo Villagómez y German Andrés Manuel Monroy Chavarreta por la suma de Bs. 2.400.- equivalente a $us. 496.44.- (cuatrocientos noventa y seis 44/100 dólares americanos). Segundo.- Levantar las medidas precautorias dispuestas contra los demandados.
I.1.2. Auto de vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 174 a 175 vta., por Karla Elizabeth Zurita Plata representante del Gobierno Municipal de La Paz, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 237/2010 de 10 de noviembre, anuló obrados hasta fs. 82, disponiendo que la A quo debe adecuar sus actos conforme a procedimientos en apego a las disposiciones legales consideradas en la presente resolución, con multa de Bs.100.- a ser descontados a través del Departamento Administrativo y Financiero del Concejo de la Judicatura.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 194 interpuesta por Verónica Grisel Espinoza Avilés en representación del Gobierno Municipal de La Paz, con los siguientes argumentos:
Acusa, infracción del art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) transcribiendo parte del Auto de Vista recurrido, fundamenta bajo el amparo del art. 17.I, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio de 2010, que determinados actos procesales que la ley prevé podrán ser objeto de nulidad procesal, pero de ninguna manera cualquier acto que discrecionalmente se pueda observar lo que ocurre en la especie, habiéndose actuado arbitrariamente anulando hasta fs. 82 de cuaderno de autos, encontrándose la discordancias del Tribunal de alzada con el principio de especificidad citando el Auto Supremo N° 209 de 20 de junio de 2005; continua señalando que el incidente de nulidad opuesto por Esteban Alipaz se declaró improbado sin que el mismo haya sido impugnado, por el contrario aceptaron válidamente la citada Resolución N°31//2009 de fs. 154 a 158 del cuaderno de autos ejecutoriándose en razón del escrito de 11 de septiembre de 2010 mediante Auto cursante a fs. 162, notificado a las partes en fecha 16 de septiembre de 2009, motivo por el cual no se puede declarar de oficio y de manera ultra petita una nulidad de obrados que es la misma que corre de fs. 113 a 136, cuando esta fue declarada improbada de fs. 154 a 158 y luego ejecutoriada y que además no fue objeto de recurso de apelación de la parte coactivada.
Continua señalando que, en materia de nulidades rige asimismo el principio de trascendencia, haciendo referencia al ya citado Auto Supremo N° 209, sin embargo, no existe indefensión a la parte coactivada, es decir, se contravino el principio de especificidad de las nulidades y se creó una nulidad procesal inexistente, la misma que no habiendo sido aún citado y notificado el coactivado, no le reparaba ni causaba indefensión alguna. El disponer la nulidad de obrados contraviene flagrantemente los principios de especificidad y trascendencia, la nulidad declarada por el Auto de Vista no es útil en derecho y no guarda la seguridad jurídica que las partes buscan en todo proceso