Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al anular obrados hasta fs. 82, ha obrado incorrectamente; evidenciándose la inobservancia de todo lo apelado y denunciado en segunda instancia en el marco de la pertinencia establecida en el art. 236 del CPC, lo que impide abrir la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público conforme lo determina el art. 90 del ritual civil, correspondiendo resolver aplicando los arts. 252, 271.3) y 275 del CPC, por mandato de las normas permisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal (LPCF), aprobado por Decreto Ley (DL) Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) de 20 de julio de 1990
- Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II
- De compulsa de los datos del proceso se evidencia que en fecha 14 de agosto
- Corridas las instancias procesales en fecha 18 de enero de 2010, se emite Sentencia N°
- De la atenta revisión del aludido Auto de Vista - ahora recurrido -, se advierte
- En ese contexto, del análisis de los fundamentos en los que se basa el Auto
- Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior
- No siendo excusable el error, se impone multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
