De la atenta revisión del aludido Auto de Vista - ahora recurrido -, se advierte
A este efecto, mediante Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal en relación a las facultades de los Tribunales de alzada señaló: “si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 del ritual civil; al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”.[sic]
De la atenta revisión del aludido Auto de Vista - ahora recurrido -, se advierte que el ad quem soslayó sus facultades de Tribunal de alzada de responder imperativamente los agravios expuestos por la entidad recurrente, resguardando de esa forma los derechos a la defensa y el debido proceso del perdidoso, por cuanto y, como se tiene establecido en la jurisprudencia antes mencionada, ese Tribunal asume competencia desde el principio, como un Tribunal de conocimiento, y lejos de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, anuló obrados, aspirando que el inferior rechace la demanda por una supuesta nulidad que ya había sido resuelta por la Juez de grado y convalidada por el coactivado; sin deducir que las causales de nulidad están previstas en la ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, acorde a la regla francesa del "pas de nullité sans texte", es decir, no hay nulidad si ésta no está establecida expresamente en la ley, extremo acogido en la legislación procesal civil en el art. 251.I, la cual ha sido trasuntada en la uniforme y abundante jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en el marco de los principios de especificidad o legalidad, referido a que el acto se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad; finalidad, no puede declararse la nulidad del acto cuanto éste ha cumplido su finalidad; trascendencia, el que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le causó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la nulidad y el principio de convalidación, por el cual se da por aceptado un hecho. Aplicación de principios que impiden la consolidación de una nulidad que no esté señalada por ley; no procediendo en consecuencia la nulidad por la nulidad como el tribunal ad quem lo entendió; por lo que, se concluye que el Tribunal de alzada, desconoció su función de juzgador ex novo y su rol de contralor de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 17.I de la LOJ
De la atenta revisión del aludido Auto de Vista - ahora recurrido -, se advierte que el ad quem soslayó sus facultades de Tribunal de alzada de responder imperativamente los agravios expuestos por la entidad recurrente, resguardando de esa forma los derechos a la defensa y el debido proceso del perdidoso, por cuanto y, como se tiene establecido en la jurisprudencia antes mencionada, ese Tribunal asume competencia desde el principio, como un Tribunal de conocimiento, y lejos de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, anuló obrados, aspirando que el inferior rechace la demanda por una supuesta nulidad que ya había sido resuelta por la Juez de grado y convalidada por el coactivado; sin deducir que las causales de nulidad están previstas en la ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, acorde a la regla francesa del "pas de nullité sans texte", es decir, no hay nulidad si ésta no está establecida expresamente en la ley, extremo acogido en la legislación procesal civil en el art. 251.I, la cual ha sido trasuntada en la uniforme y abundante jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en el marco de los principios de especificidad o legalidad, referido a que el acto se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad; finalidad, no puede declararse la nulidad del acto cuanto éste ha cumplido su finalidad; trascendencia, el que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le causó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la nulidad y el principio de convalidación, por el cual se da por aceptado un hecho. Aplicación de principios que impiden la consolidación de una nulidad que no esté señalada por ley; no procediendo en consecuencia la nulidad por la nulidad como el tribunal ad quem lo entendió; por lo que, se concluye que el Tribunal de alzada, desconoció su función de juzgador ex novo y su rol de contralor de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 17.I de la LOJ
- Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II
- De compulsa de los datos del proceso se evidencia que en fecha 14 de agosto
- Corridas las instancias procesales en fecha 18 de enero de 2010, se emite Sentencia N°
- De la atenta revisión del aludido Auto de Vista - ahora recurrido -, se advierte
- En ese contexto, del análisis de los fundamentos en los que se basa el Auto
- Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior
- No siendo excusable el error, se impone multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
