CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Recurso de casación en la forma:
1.- En primer término, cabe precisar que si bien el recurrente alude a la existencia de vicios de nulidad en la tramitación de la causa en la forma detalladas en el punto uno del considerando II de la presente Resolución; al respecto, de obrados se tiene que el hoy recurrente, no realizó observación o reclamo alguno sobre dichos errores procedimentales en su momento, los cuales son denunciados recién a tiempo de apelar de la Sentencia, correspondiendo analizar si estos ameritan la nulidad de obrados, en ese sentido, conforme la doctrina y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, que es compartido por este Máximo Tribunal a través de distintas Sentencias Constitucionales, nos orientan que en materia de nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, malentendidas hasta hace poco como ritos o reglas de imperativo cumplimiento, sin tomar en cuenta si la misma trasuntaba en mayor o menor beneficio para las partes y para el proceso en sí, hoy se considera a las mismas como una medida a asumir en casos extremos en los que su aplicación depende la garantía de que el proceso se desarrollará en resguardo de los derechos de las partes.
En ese entendido, conforme la jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos, respecto al sistema procesal que rige las nulidades procesales estableció que las mismas se encuentran regidas por ciertos principios básicos que deben ser observados a la hora de decretar la nulidad, como el principio de Especificidad o Legalidad, a través del cual ningún acto o trámite puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, conforme determina el art. 251 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo el principio de Trascendencia establece que no pude admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad, salvo en aquellos casos para resguardar las garantías y evitar la violación a derechos esenciales de la defensa en el juicio, es decir en qué medida el acto a ser anulado puede incidir o cambiar radicalmente el curso de proceso; resultando también atinente al caso, el principio de protección, que establece que la nulidad resulta justificable en su petición, cuando los intereses de las partes o terceros interesados queden en indefensión con la emisión de una Resolución, pudiendo invocarla sólo por quien tenga interés cierto y directo para ello, en virtud al daño que le provoca el vicio, a partir del alejamiento de las formas procesales, razonamiento que parte del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza a las partes una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, por su parte el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R de 26 de julio, entre otras, señaló que dentro los cuatro presupuestos para que opere la nulidad procesal se encuentran los principios de especificidad o legalidad, principio de finalidad del acto, principio de trascendencia y el principio de convalidación; respecto al principio de trascendencia establece que: “este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;…”
Razonamiento conforme el cual se puede establecer que, si bien estos actos constituyen errores procedimentales, empero esa infracción no resulta trascendental en la esfera del debido proceso, toda vez que no conlleva de ninguna manera la indefensión de las partes ni altera sustancialmente el desarrollo del proceso, como erradamente entiende el recurrente.
2.- En cuanto a que la Resolución de segunda instancia hubiera sido dictada con la participación solo de dos Vocales cuando dicho Tribunal estuviera conformada por tres miembros, al respecto, cabe señalar que el art. 100 de la Ley de Organización Judicial, norma vigente al momento de la interposición del recurso, disponía: “(número de votos para resolución) en las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución”, norma de la que se puede inferir que al estar el Auto de Vista impugnado, suscrito por dos votos conformes, dicha Resolución cobra plena eficacia, al sentir del artículo referido, sin que el hecho de que la Resolución no fuera firmada por uno de sus miembros sea motivo de nulidad, al margen de que no se acreditó de forma alguna que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba este conformada por tres vocales, pues la misma norma permite la conformación de una sala por dos titulares.
3.- En cuanto a que la Resolución no se hubiera pronunciado sobre todos los vicios pronunciados en el recurso de apelación, se tiene que dicha alegación tampoco resulta evidente, pues de la lectura de las Resolución recurrida se tiene que la misma si dio respuesta a los agravios acusados en apelación aunque de forma general, contenidas en la segunda parte del segundo considerando, sin embargo, y pese a ello, si el recurrente consideraba que el Tribunal Ad quem omitió pronunciarse sobre algún agravio reclamado en apelación, debió solicitar complementación respecto al punto o puntos que consideraba que no fueron objeto de pronunciamiento conforme la facultad que le otorga el art. 239 con relación al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, pues si consideraba que se ha generado una irregularidad o un vicio procesal sancionado con nulidad, al haberse vulnerado derechos fundamentales como componentes del debido proceso, debió de hacer notar dicho aspecto en su debida oportunidad y no en etapa del recurso de casación, como erradamente pretende el recurrente
Recurso de casación en la forma:
1.- En primer término, cabe precisar que si bien el recurrente alude a la existencia de vicios de nulidad en la tramitación de la causa en la forma detalladas en el punto uno del considerando II de la presente Resolución; al respecto, de obrados se tiene que el hoy recurrente, no realizó observación o reclamo alguno sobre dichos errores procedimentales en su momento, los cuales son denunciados recién a tiempo de apelar de la Sentencia, correspondiendo analizar si estos ameritan la nulidad de obrados, en ese sentido, conforme la doctrina y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, que es compartido por este Máximo Tribunal a través de distintas Sentencias Constitucionales, nos orientan que en materia de nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, malentendidas hasta hace poco como ritos o reglas de imperativo cumplimiento, sin tomar en cuenta si la misma trasuntaba en mayor o menor beneficio para las partes y para el proceso en sí, hoy se considera a las mismas como una medida a asumir en casos extremos en los que su aplicación depende la garantía de que el proceso se desarrollará en resguardo de los derechos de las partes.
En ese entendido, conforme la jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos, respecto al sistema procesal que rige las nulidades procesales estableció que las mismas se encuentran regidas por ciertos principios básicos que deben ser observados a la hora de decretar la nulidad, como el principio de Especificidad o Legalidad, a través del cual ningún acto o trámite puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, conforme determina el art. 251 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo el principio de Trascendencia establece que no pude admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad, salvo en aquellos casos para resguardar las garantías y evitar la violación a derechos esenciales de la defensa en el juicio, es decir en qué medida el acto a ser anulado puede incidir o cambiar radicalmente el curso de proceso; resultando también atinente al caso, el principio de protección, que establece que la nulidad resulta justificable en su petición, cuando los intereses de las partes o terceros interesados queden en indefensión con la emisión de una Resolución, pudiendo invocarla sólo por quien tenga interés cierto y directo para ello, en virtud al daño que le provoca el vicio, a partir del alejamiento de las formas procesales, razonamiento que parte del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza a las partes una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, por su parte el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R de 26 de julio, entre otras, señaló que dentro los cuatro presupuestos para que opere la nulidad procesal se encuentran los principios de especificidad o legalidad, principio de finalidad del acto, principio de trascendencia y el principio de convalidación; respecto al principio de trascendencia establece que: “este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;…”
Razonamiento conforme el cual se puede establecer que, si bien estos actos constituyen errores procedimentales, empero esa infracción no resulta trascendental en la esfera del debido proceso, toda vez que no conlleva de ninguna manera la indefensión de las partes ni altera sustancialmente el desarrollo del proceso, como erradamente entiende el recurrente.
2.- En cuanto a que la Resolución de segunda instancia hubiera sido dictada con la participación solo de dos Vocales cuando dicho Tribunal estuviera conformada por tres miembros, al respecto, cabe señalar que el art. 100 de la Ley de Organización Judicial, norma vigente al momento de la interposición del recurso, disponía: “(número de votos para resolución) en las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución”, norma de la que se puede inferir que al estar el Auto de Vista impugnado, suscrito por dos votos conformes, dicha Resolución cobra plena eficacia, al sentir del artículo referido, sin que el hecho de que la Resolución no fuera firmada por uno de sus miembros sea motivo de nulidad, al margen de que no se acreditó de forma alguna que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba este conformada por tres vocales, pues la misma norma permite la conformación de una sala por dos titulares.
3.- En cuanto a que la Resolución no se hubiera pronunciado sobre todos los vicios pronunciados en el recurso de apelación, se tiene que dicha alegación tampoco resulta evidente, pues de la lectura de las Resolución recurrida se tiene que la misma si dio respuesta a los agravios acusados en apelación aunque de forma general, contenidas en la segunda parte del segundo considerando, sin embargo, y pese a ello, si el recurrente consideraba que el Tribunal Ad quem omitió pronunciarse sobre algún agravio reclamado en apelación, debió solicitar complementación respecto al punto o puntos que consideraba que no fueron objeto de pronunciamiento conforme la facultad que le otorga el art. 239 con relación al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, pues si consideraba que se ha generado una irregularidad o un vicio procesal sancionado con nulidad, al haberse vulnerado derechos fundamentales como componentes del debido proceso, debió de hacer notar dicho aspecto en su debida oportunidad y no en etapa del recurso de casación, como erradamente pretende el recurrente
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 3
- Acusa la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al amparo del art
- Concluye solicitando que este Tribunal case la Sentencia y Auto de Vista recurridos anulando obrados
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En esa circunstancia, no se observa la concurrencia de errores en el desarrollo del proceso
- En el fondo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
