El Tribunal de segundo grado conforme preceptúa el art
En función de la actividad revisora que le otorga la ley procesal al Tribunal de alzada, éste tiene el deber de revisar lo resuelto por el inferior conforme a los agravios expuestos en la apelación, y en caso de encontrar deficiencias en la fundamentación de la Resolución apelada o incorrecta aplicación de alguna norma legal sustantiva, corresponde a éste mejorar con mayor criterio esa fundamentación procurando en lo posible resolver el fondo del problema sin que ello implique exceder los límites que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte apelante solicitó que se revoque la Sentencia y ello implica resolver el fondo del problema, aspecto que no fue comprendido por el Tribunal de alzada, quien al disponer la nulidad retrotrajo el proceso al estado de dictarse una nueva Sentencia, actuando en contra de los principios de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia constituyendo su decisión de anular la Sentencia en la exposición de aspectos de fondo, los cuales no tienen relación con la nulidad procesal.
Las nulidades procesales, a partir de la vigencia de la Ley 025 del Órgano Judicial quedaron restringidas conforme lo disponen los arts. 16 y 17, situación ratificada en el nuevo Código Procesal Civil por la vigencia anticipada de sus preceptos referidos a las nulidades procesales; normas legales que se encuentran en correspondencia con los principios constitucionales de celeridad, eficiencia, que hoy rige la administración de justicia; precisamente en observancia a dichos principios, este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido varios Autos Supremos donde se cambia sustancialmente la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia respecto a las nulidades procesales, entre esas resoluciones se citan los A.S. 197, 223, 336, todos emitidos el año 2013, aspectos trascendentales que no fueron tomados en cuenta por el Ad quem.
El Tribunal de segundo grado conforme preceptúa el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil tiene la facultad potestativa que le permite abrir un plazo probatorio y disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, y que en el marco de los agravios deducidos en la apelación puede revisar la sentencia y concluir de manera distinta al Juez de primera instancia, todo esto a los fines de resolver de la manera más justa las causas sujetas a su competencia. Asimismo, en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, y siempre en el marco de los agravios apelados, tiene la facultad privativa de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, el Tribunal de segunda instancia tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados
Las nulidades procesales, a partir de la vigencia de la Ley 025 del Órgano Judicial quedaron restringidas conforme lo disponen los arts. 16 y 17, situación ratificada en el nuevo Código Procesal Civil por la vigencia anticipada de sus preceptos referidos a las nulidades procesales; normas legales que se encuentran en correspondencia con los principios constitucionales de celeridad, eficiencia, que hoy rige la administración de justicia; precisamente en observancia a dichos principios, este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido varios Autos Supremos donde se cambia sustancialmente la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia respecto a las nulidades procesales, entre esas resoluciones se citan los A.S. 197, 223, 336, todos emitidos el año 2013, aspectos trascendentales que no fueron tomados en cuenta por el Ad quem.
El Tribunal de segundo grado conforme preceptúa el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil tiene la facultad potestativa que le permite abrir un plazo probatorio y disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, y que en el marco de los agravios deducidos en la apelación puede revisar la sentencia y concluir de manera distinta al Juez de primera instancia, todo esto a los fines de resolver de la manera más justa las causas sujetas a su competencia. Asimismo, en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, y siempre en el marco de los agravios apelados, tiene la facultad privativa de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, el Tribunal de segunda instancia tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados
- Carlos Guillermo y
- Proceso: División y Partición
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Manifiesta una serie de críticas a la demanda y los demandantes, al no haber tomado
- Expresa que el Auto de Vista impugnado se habría pronunciado sobre extremos no reclamados en
- Con estos agravios expuestos solicita CASAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el
- El Art
- Con ese preámbulo necesario, corresponde puntualizar los siguientes aspectos relevantes en relación a la presente
- El A quo basa la Sentencia de fs
- Ante dicha resolución de primera instancia, la parte demandante cursante en fs
- El Auto de Vista cursante de fs
- Como se podrá advertir, el Ad quem expone entre sus fundamentos, aspectos que hacen al
- El Tribunal de segundo grado conforme preceptúa el art
- De lo manifestado, se concluye que la nulidad dispuesta por el Ad quem, constituye un
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 num
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
