Auto Supremo AS/0613/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0613/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN

Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Mendoza Gutiérrez de fs. 104 a 106 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de marzo de 2010, de fs. 97 a 98 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas, seguido por Eliana Milenka, Edith Beba, Judtih Palmira y Jose Antonio Mendoza Gutiérrez, la concesión de fs. 111, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil en lo Civil y Comercial de la Capital de La Paz, dicta Auto de fs. 80 vta., Resolución por la cual declara la perención de instancia.
Contra esa Resolución, Antonio Z. Condori Huanca en representación de Eliana Milenka, Edith Beba, Judith Palmira y José Antonio Mendoza Gutiérrez interponen recurso de apelación de fs. 85 a 86 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz emitió el Auto de Vista de fecha 26 de marzo de 2010, por el cual, anula el auto de fecha 11/11/2009, cursante a fs. 80 vta. Disponiendo que la Juez A quo prosiga con la tramitación de la causa.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Julio Mendoza Gutiérrez quien interpuso recurso de casación de fs. 104 a 106 y vta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.Que el Auto de Vista vulnera el principio de congruencia toda vez que no existe relación lógica en la parte considerativa y la resolutiva, en vista de que el Auto de Vista orienta en sentido de la revocatoria de la Resolución, pero sin embargo vulnerando el art. 236 del C.P.C., anula obrados,
2.Asimismo alude exceso en la aplicación del art. 15 de la L.O.J., porque se anuló obrados pese a que se produjo la perención de instancia. por inactividad o abandono del juicio, ya que por el propio informe se ha evidenciado que hubo abandono del proceso por más de 6 meses que estatuye el art. 309 del C.P.C., por cuanto refiere que al haber transcurrido más de los seis meses debía aplicarse esta de oficio, y al no concurrir lo dispuesto por el art. 313 del C.P.C., procedía disponer la perención de instancia