Ahora para el entendimiento de la presente causa y conforme a la interpretación integral de
Ahora para el entendimiento de la presente causa y conforme a la interpretación integral de la norma corresponde citar el art. 313 del mismo Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “(Improcedencia de la perención).- No procede la perención de instancia en los siguientes casos: 1) Después de dictada la providencia de autos para sentencia. 2) En los procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos. 3) En los de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez…”, la norma de referencia describe los casos de excepción a la perención y en la misma no tipifica a los procesos de conocimiento dobles (procesos con reconvención), esto quiere decir que la naturaleza de un proceso doble no se encuentra eximido de la perención, este criterio obedece a una forma de que las partes puedan darle celeridad e impulso al proceso, pues de operarse solo en procesos regulares y no en dobles (tramitados con reconvención) daría lugar a que estos últimos puedan quedar estancados, saturando de esta manera la administración de justicia, sin que las partes puedan alcanzar una paz social
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De nuestro medio corresponde rescatar el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra
- En el sub lite el recurrente pretende anular el proceso acusando que a una de
- El art
- Ahora para el entendimiento de la presente causa y conforme a la interpretación integral de
- Por lo anterior, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
