Auto Supremo AS/0623/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0623/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 623/2015 - L Sucre: 3 de Agosto 2015 Expediente: O – 67 – 10 – A Partes: Armando Ferrari Quevedo c/ Carlos Leonardo Ferrari Quevedo y otros Proceso: Nulidad de acta de Asamblea y otro Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 938 a 939 y vta., interpuesto por Armando Benito Ferrari Quevedo contra el Auto de Vista Nº 159, de 19 de octubre de 2010 cursante de fs. 931 a 935, pronunciado por la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Oruro, en el proceso de nulidad de acta de Asamblea y otro seguido por el recurrente en contra de Carlos Leonardo Ferrari Quevedo y otros, la concesión de fs. 953 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil, pronuncia el Auto de fs. 693 y vta., de 24 de abril de 2010, que fue complementado mediante Auto de fs. 696 vta., a 697 y vta., de 10 de mayo de 2010, por el que declara improcedente la solicitud de perención de instancia formulada por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo a fs. 682.
Resolución de primera instancia, que luego de haberse tramitado su compulsa respecto a la concesión de su recurso interpuesto es resuelto mediante Auto de Vista de fs. 931 a 935, que revoca el Auto de fs. 693 y vta., y el Auto complementario de fs. 696 vta. a 697 y vta., y declara la perención de instancia, fallo de segunda instancia que es recurrida de casación objeto de análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
Acusa infracción y vulneración de los arts. 133, 134 y 135 del Código de Procedimiento Civil y art. 14 y 15 de la Ley Nº 1760, referidas a la notificación obligada de la parte, siendo que para efectos del cómputo de la perención de instancia debió notificarse a Lucía Ghezzi Moris, que siendo parte del proceso ante su deceso, que en resguardo a sus derechos se designó defensora de oficio a fs. 616 vta., pese del apersonamiento de dicha defensora, no se la hizo conocer los últimos actuados judiciales, aspecto que viabiliza la procedencia del recurso.
En el fondo.-
Acusa violación e interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida de los arts. 309 y 348 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo que no procede la perención de instancia en juicios dobles y la presente causa trata de juicio doble.
Señala que es inadmisible que el demandado co-actor de la reconvención pretenda la perención fundada en su propia falta al no haber activado la carga del impulso procesal, por lo que reitera que en causas dobles no procede la perención, concluyendo haberse conculcado los arts. 309 y 348 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista o se anule obrados