Auto Supremo AS/0623/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0623/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

El art

En el fondo.-
El art. 309 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “I.- Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II.- El plazo se computará desde la última actuación…”, la norma describe como forma extraordinaria de extinguir el proceso, cuando haya existido inactividad en el desarrollo del proceso, lo que en la doctrina es conocida como la caducidad del proceso, la misma esta orientada a extinguir los procesos judiciales, que hayan ingresado en inactividad procesal, este instituto de la caducidad computa los actos procesales que hayan estado encaminados a darle continuidad regular al proceso y no los actos impertinentes para la prosecución normal del proceso, como las peticiones de señalamiento de domicilio, extensión de fotocopias que no están dirigidas a darle continuidad al proceso. La perención de instancia como una forma de extinguir el proceso, implícitamente obliga a las partes –interesadas en obtener una sentencia- a continuar con la tramitación del mismo, pues caso contrario la inactividad procesal será sancionada con la extinción del proceso