El criterio expuesto precedentemente, no es nuevo sino que el mismo se remonta a antecedentes
El criterio expuesto precedentemente, no es nuevo sino que el mismo se remonta a antecedentes de bastante dada, a tal efecto podemos citar el Auto Supremo Nº 343 de 24 de Septiembre 2012, en el que se ha señalado lo siguiente: “La consulta de las Sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas, no se trata de un simple formalismo, su finalidad es lograr que el Juez o Tribunal que conoce en grado de consulta, realice una revisión integral de todo el proceso, así como determinar la existencia o no de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento; todo ello en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado; la consulta no participa de la categoría del recurso por cuanto éste es un medio de impugnación ante el agravio que les ocasiona la decisión de la Autoridad jurisdiccional a las partes litigantes; en tanto que la consulta es independiente y no requiere de agravio alguno, el Juez o Tribunal de alzada que conocen en grado de consulta tiene amplias facultades para el conocimiento del proceso pudiendo decretar nulidades de oficio y revocar el fallo de primera instancia e incluso rever cuestiones de procedimiento esenciales sin que importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso, habida cuenta que la consulta no constituye un recurso procesal, sino el examen oficioso de la Sentencia dictada a fin de asegurar su legalidad. Sobre el particular la Ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio ha sentado jurisprudencia en los siguientes Autos Supremos: A.S. Nº 31 de 19 de febrero de 2001; A.S. Nº 50 de 12 de marzo de 2001; A.S. Nº 92 de 29 de marzo de 2001; A.S. Nº 301 de 11 de octubre de 2002; A.S. Nº 191 de fecha 11 de septiembre de 2006, entre otros”
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Asimismo declara improbada la acción reconvencional formulada por Corporación del Seguro Social Militar
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y elevada en grado de consulta
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- Asimismo señala que en el Auto referido señala se demuestre que a la muerte del
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Consiguientemente se dirá que la causa, conforme a la admisión de la demanda, la contestación
- Posteriormente se dicta el Auto de Vista de fs
- El criterio expuesto precedentemente, no es nuevo sino que el mismo se remonta a antecedentes
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Tercera
- En virtud a lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
