Estando planteado el recurso de casación en la forma; es importante hacer notar que la
Con lo que termina peticionando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se imponga multa al Juez o Tribunal infractor.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación en la forma; es importante hacer notar que la parte recurrente señala una serie de “defectos absolutos”, argumentos que no condicen a lo establecido en el procedimiento civil, no obstante a dicha deficiencia, se absolverá el recurso planteado, analizando punto por punto lo acusado, en ese entendido tenemos:
1.- Respecto a la supuesta violación de procedimiento en el Auto de Vista, se debe indicar que, la presente demanda se la inició en consideración a lo establecido en el Acta de Audiencia Pública de Reparación de Daño seguido por Magna Victoria Huarachi Choque Vda. De Calle (actora) en contra de Jaime Camacho Nogales (recurrente), donde la Jueza de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de Cochabamba estableció: “En consecuencia, la nombrada debió haber interpuesto su demanda para la reparación del daño dentro el plazo previsto por el Art. 382 último parágrafo del Código de Procedimiento Penal, es decir, dentro de los tres meses de informada con la sentencia firme; en tal virtud se concluye que, ha caducado su derecho para optar por esta vía para demandar la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente, extremo que no impide que pueda hacerlo en la vía civil.”(la negrilla y el subrayado nos pertenece), motivo por el cual la parte actora activó la vía civil para el pago del resarcimiento por hecho ilícito conforme lo establece y norma el art. 984 del Código Civil, que señala: “…quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.”. Entendiendo al hecho ilícito, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, como: “Los hechos voluntarios que resultan violatorios a una regla jurídica.”; aspecto que en el caso de Autos se encuentra plenamente determinado mediante la Sentencia penal de homicidio por emoción violenta, donde el recurrente fue sentenciado a tres años de prisión; presupuestos que fundamentan la responsabilidad del recurrente debido a su conducta antijurídica que sin duda generó un daño injusto a la parte demandante.
En ese entendido, la presente causa y las resoluciones dictadas en obrados, de ninguna manera dañan o vulneran el procedimiento, toda vez que debido a un hecho ilícito generado por el recurrente y comprobado dentro de un proceso penal, corresponde el resarcimiento, aspectos correspondientes a materia civil que se dilucidaron en la presente causa.
2.- Respecto a la falta de personería legal de la demandante; de la revisión de obrados se tiene que, la parte actora al momento de interponer la demanda principal, justificó su derecho con el Certificado de Matrimonio que cursa a fs. 6. Documento público que cuenta con todo el valor legal que le otorga el art. 1289 del Código Civil, el cual demuestra la relación con el difunto José Calasany Calle Condori, de donde proviene la personería legal de la actora, por ser cónyuge supérstite de la víctima y heredera forzosa de su difunto marido conforme lo norma las disposiciones comunes a las sucesiones en general. Por dicho motivo considerar que la actora no contaba con personería legal para iniciar la presente demanda no es correcta, máxime si dicho agravio ya fue resuelto intra proceso, donde en la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2005, el Juez A quo resolvió las excepciones planteadas, y se declaró improbada la excepción de impersonería, determinación que no fue objetada por ninguna de las partes, en especial por el recurrente, teniendo dicha Resolución en la actualidad la calidad de cosa juzgada
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación en la forma; es importante hacer notar que la parte recurrente señala una serie de “defectos absolutos”, argumentos que no condicen a lo establecido en el procedimiento civil, no obstante a dicha deficiencia, se absolverá el recurso planteado, analizando punto por punto lo acusado, en ese entendido tenemos:
1.- Respecto a la supuesta violación de procedimiento en el Auto de Vista, se debe indicar que, la presente demanda se la inició en consideración a lo establecido en el Acta de Audiencia Pública de Reparación de Daño seguido por Magna Victoria Huarachi Choque Vda. De Calle (actora) en contra de Jaime Camacho Nogales (recurrente), donde la Jueza de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de Cochabamba estableció: “En consecuencia, la nombrada debió haber interpuesto su demanda para la reparación del daño dentro el plazo previsto por el Art. 382 último parágrafo del Código de Procedimiento Penal, es decir, dentro de los tres meses de informada con la sentencia firme; en tal virtud se concluye que, ha caducado su derecho para optar por esta vía para demandar la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente, extremo que no impide que pueda hacerlo en la vía civil.”(la negrilla y el subrayado nos pertenece), motivo por el cual la parte actora activó la vía civil para el pago del resarcimiento por hecho ilícito conforme lo establece y norma el art. 984 del Código Civil, que señala: “…quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.”. Entendiendo al hecho ilícito, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, como: “Los hechos voluntarios que resultan violatorios a una regla jurídica.”; aspecto que en el caso de Autos se encuentra plenamente determinado mediante la Sentencia penal de homicidio por emoción violenta, donde el recurrente fue sentenciado a tres años de prisión; presupuestos que fundamentan la responsabilidad del recurrente debido a su conducta antijurídica que sin duda generó un daño injusto a la parte demandante.
En ese entendido, la presente causa y las resoluciones dictadas en obrados, de ninguna manera dañan o vulneran el procedimiento, toda vez que debido a un hecho ilícito generado por el recurrente y comprobado dentro de un proceso penal, corresponde el resarcimiento, aspectos correspondientes a materia civil que se dilucidaron en la presente causa.
2.- Respecto a la falta de personería legal de la demandante; de la revisión de obrados se tiene que, la parte actora al momento de interponer la demanda principal, justificó su derecho con el Certificado de Matrimonio que cursa a fs. 6. Documento público que cuenta con todo el valor legal que le otorga el art. 1289 del Código Civil, el cual demuestra la relación con el difunto José Calasany Calle Condori, de donde proviene la personería legal de la actora, por ser cónyuge supérstite de la víctima y heredera forzosa de su difunto marido conforme lo norma las disposiciones comunes a las sucesiones en general. Por dicho motivo considerar que la actora no contaba con personería legal para iniciar la presente demanda no es correcta, máxime si dicho agravio ya fue resuelto intra proceso, donde en la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2005, el Juez A quo resolvió las excepciones planteadas, y se declaró improbada la excepción de impersonería, determinación que no fue objetada por ninguna de las partes, en especial por el recurrente, teniendo dicha Resolución en la actualidad la calidad de cosa juzgada
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la indicada Resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en base de dicho
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En otro punto acusa sobre la falta de personería legal de la demandante, indicando que
- En el punto tercero señala que el Auto de Vista carecería de fundamentación que justifique
- Estando planteado el recurso de casación en la forma; es importante hacer notar que la
- 3
- Por tanto concluiremos indicando que el Auto de Vista contiene las suficientes razones y motivos
- 4
- Nuestra legislación en el art
- En consideración a los razonamientos expuestos, corresponde fallar en sujeción a lo determinado por los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
