De la misma manera a través de este medio probatorio también se estableció la participación
Siendo que los recurrentes acusan que los jueces de instancia arribaron a la conclusión de la existencia del documento de préstamo de dinero en base a simples presunciones, se hace necesario previamente desarrollar que ha de entenderse por esta figura jurídica, el cual conforme a los doctrinarios como Arturo Alessandri R, Manuel Gomarriva U., y Antonio Vodanovic H., quienes en la obra de Tratado de Derecho Civil señalan: “…que por presunción se entiende como el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar otro desconocido o incierto. Las presunciones se basan en el supuesto de que debe ser verdadero en el caso concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos en que entran los antecedentes o circunstancias conocidas…”, en criterio de los mencionados autores y como está legislado en la mayoría de los cuerpos legales en materia de prueba diremos que, las presunciones se clasifican en judiciales y presunciones legales, las primeras entendidas como simples o del hombre, son las que establece el Juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales pueden ser las propiamente dichas o las de derecho, según admitan o no prueba en contrario, las primeras consideradas como debatibles (iure et de iure, derecho por derecho que no admite prueba en contrario) y las segundas como perentorias (juris tantum, que admiten prueba en contrario)”.
En ese entendido cuando los recurrentes alegan que existiría error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba referente a las presunciones y la inexistencia del documento de préstamo de dinero; corresponde señalar que las presunciones judiciales forman parte del procedimiento de valoración de la prueba constituyendo un conjunto de operaciones factico - jurídico que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión, en este sentido de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que el Ad quem en su fundamentación refirió: “ que analizados los antecedentes del proceso y la prueba en la que se ha basado el juez a-quo para declarar probada la demanda, consiste en los signos inequívocos realizados mediante los pagos realizados tanto por Herminia Salazar de Aguirre como por Ronald Aguirre Salazar. Que, existe constancia en los archivos del banco respecto al desembolso del monto del préstamo otorgado, con los que se da cumplimiento a lo otorgado por el art. 1331 del Código de Comercio, el contrato no se perfecciona sino con la entrega del dinero correspondiente al préstamo, como se comprueba por el comprobante de fs. 21 que se encuentra firmado por Herminia Salazar de Aguirre” desvirtuando las alegaciones de la inexistencia del préstamo de dinero debido a la inexistencia del documento de préstamo de dinero alegada por los ahora recurrentes conforme argumenta el Auto de Vista recurrido, razonamiento que resulta correcto al ser corroborado por otros documentos como el cursante a fs. 45, por el que se acredita la existencia de un cheque de gerencia de fecha 30 de diciembre de 1996, ordenando el pago de $us. 20.000 a la orden de “Aguirre Herminia Salazar de”, al igual que la confesión y reconocimiento de la existencia de la deuda que realiza la propia co demandada Herminia Salazar de Aguirre en su memorial de respuesta a la demanda (fs. 82 a 87), en sentido de que: “En fecha 30 de diciembre de 1996, el Banco me comunico que la operación de compra-venta del inmueble descrito y detallado había sido APROBADO, por el directorio del Banco, por el precio de $us. 20.000.oo pagaderos a plazos, mediante pagos periódicos a cuenta del precio. Tal aseveración también se tiene respaldado por la documentación acompañada por el banco a fs. 19 vta.-formulario de TRAMITACIÓN DEL CREDITO de fecha 27.12.96-suscrita por los personeros del banco”, y por otra parte el reconocimiento hecho en el mismo memorial de que: “se ha venido pagando periódicamente, unas veces en efectivo y otras, aunque sin mi autorización, el banco ha DEBITADO (sustraído) de mi CUENTA DE AHORROS Nº 20000000211685, aperturada a mi nombre, en distintas fechas montos de dinero ahorrados con tanto esfuerzo”, aspectos que respaldan indubitablemente las presunciones sobre la existencia de la deuda de $us. 20.000 a favor del Banco Unión, medio probatorio que cuenta con la eficacia probatoria establecida por los art. 1285 con relación al 1320 del CC y art. 477 del Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene que el Ad quem realizó un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, integrado las presunciones judiciales para arribar a la conclusión de la existencia de la acreencia por parte de Herminia Salazar Vda. de Aguirre, mas no de la existencia del documento como erradamente arguyen los recurrentes, por cuyo motivo no es evidente el error en la valoración de las pruebas para desacreditar la inexistencia de la deuda.
De la misma manera a través de este medio probatorio también se estableció la participación de Ronald Aguirre Salazar y Marioly Peña Jiménez en su calidad de fiadores personales en la acreencia otorgada por el Banco a favor de Herminia Salazar Vda. de Aguirre, que resulta ser madre del primero de los nombrados, quien confiesa que su hijo trabajaba en la institución crediticia y que el mismo fue retirado de dicha institución inexplicablemente, así como por la carta cursante a fs. 40, de fecha 28 de febrero de 2005, por el cual Ronald Aguirre hace una propuesta de pago al banco a efectos de liquidar definitivamente el crédito otorgado a su madre, así como los correos electrónicos girados entre el mismo y personeros de la institución bancaria arguyendo la posibilidad de liberación como garante de la acreencia de su madre a efectos de acceder a un crédito en otras instituciones bancarias y así cumplir con la acreencia, es decir, que a través de estos medios probatorios y confesiones hicieron presumir conforme la conclusión del Tribunal de instancia la participación en su calidad de garante conjuntamente a su esposa Marioly Peña en el préstamo otorgado por el Banco Unión a favor de Herminia Salazar de Aguirre, sin que resulte relevante a efectos de desvirtuar las conclusiones a las que arribaron los de instancia, los hechos de que los correos electrónicos hayan sido extraídos manipulando supuestamente los datos, solo con la presencia del Notario de Fe Pública quien no es depositario de esos registros, cuando en realidad dicho funcionario judicial, se limitó a otorgar fe pública sobre la apertura de los correos electrónicos, conforme reza el documento de fs. 38 de obrados; como tampoco tiene incidencia de que la relación que existía entre el banco y las partes haya sido para la compra del inmueble a plazos, por cuanto la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la prestación de dinero hecho por el banco a su favor, independientemente el fin para el cual haya sido destinado el dinero, así como el hecho de que no pueda acceder a créditos debido a que su nombre aparece en la central de riesgos, argumento que en todo caso sirvió para reforzar el criterio de que su persona participo en calidad de garante en el préstamo otorgado por el banco a favor de su madre ante cuyo incumplimiento en el pago de las acreencias ingresaron a la central de riesgos
En ese entendido cuando los recurrentes alegan que existiría error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba referente a las presunciones y la inexistencia del documento de préstamo de dinero; corresponde señalar que las presunciones judiciales forman parte del procedimiento de valoración de la prueba constituyendo un conjunto de operaciones factico - jurídico que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión, en este sentido de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que el Ad quem en su fundamentación refirió: “ que analizados los antecedentes del proceso y la prueba en la que se ha basado el juez a-quo para declarar probada la demanda, consiste en los signos inequívocos realizados mediante los pagos realizados tanto por Herminia Salazar de Aguirre como por Ronald Aguirre Salazar. Que, existe constancia en los archivos del banco respecto al desembolso del monto del préstamo otorgado, con los que se da cumplimiento a lo otorgado por el art. 1331 del Código de Comercio, el contrato no se perfecciona sino con la entrega del dinero correspondiente al préstamo, como se comprueba por el comprobante de fs. 21 que se encuentra firmado por Herminia Salazar de Aguirre” desvirtuando las alegaciones de la inexistencia del préstamo de dinero debido a la inexistencia del documento de préstamo de dinero alegada por los ahora recurrentes conforme argumenta el Auto de Vista recurrido, razonamiento que resulta correcto al ser corroborado por otros documentos como el cursante a fs. 45, por el que se acredita la existencia de un cheque de gerencia de fecha 30 de diciembre de 1996, ordenando el pago de $us. 20.000 a la orden de “Aguirre Herminia Salazar de”, al igual que la confesión y reconocimiento de la existencia de la deuda que realiza la propia co demandada Herminia Salazar de Aguirre en su memorial de respuesta a la demanda (fs. 82 a 87), en sentido de que: “En fecha 30 de diciembre de 1996, el Banco me comunico que la operación de compra-venta del inmueble descrito y detallado había sido APROBADO, por el directorio del Banco, por el precio de $us. 20.000.oo pagaderos a plazos, mediante pagos periódicos a cuenta del precio. Tal aseveración también se tiene respaldado por la documentación acompañada por el banco a fs. 19 vta.-formulario de TRAMITACIÓN DEL CREDITO de fecha 27.12.96-suscrita por los personeros del banco”, y por otra parte el reconocimiento hecho en el mismo memorial de que: “se ha venido pagando periódicamente, unas veces en efectivo y otras, aunque sin mi autorización, el banco ha DEBITADO (sustraído) de mi CUENTA DE AHORROS Nº 20000000211685, aperturada a mi nombre, en distintas fechas montos de dinero ahorrados con tanto esfuerzo”, aspectos que respaldan indubitablemente las presunciones sobre la existencia de la deuda de $us. 20.000 a favor del Banco Unión, medio probatorio que cuenta con la eficacia probatoria establecida por los art. 1285 con relación al 1320 del CC y art. 477 del Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene que el Ad quem realizó un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, integrado las presunciones judiciales para arribar a la conclusión de la existencia de la acreencia por parte de Herminia Salazar Vda. de Aguirre, mas no de la existencia del documento como erradamente arguyen los recurrentes, por cuyo motivo no es evidente el error en la valoración de las pruebas para desacreditar la inexistencia de la deuda.
De la misma manera a través de este medio probatorio también se estableció la participación de Ronald Aguirre Salazar y Marioly Peña Jiménez en su calidad de fiadores personales en la acreencia otorgada por el Banco a favor de Herminia Salazar Vda. de Aguirre, que resulta ser madre del primero de los nombrados, quien confiesa que su hijo trabajaba en la institución crediticia y que el mismo fue retirado de dicha institución inexplicablemente, así como por la carta cursante a fs. 40, de fecha 28 de febrero de 2005, por el cual Ronald Aguirre hace una propuesta de pago al banco a efectos de liquidar definitivamente el crédito otorgado a su madre, así como los correos electrónicos girados entre el mismo y personeros de la institución bancaria arguyendo la posibilidad de liberación como garante de la acreencia de su madre a efectos de acceder a un crédito en otras instituciones bancarias y así cumplir con la acreencia, es decir, que a través de estos medios probatorios y confesiones hicieron presumir conforme la conclusión del Tribunal de instancia la participación en su calidad de garante conjuntamente a su esposa Marioly Peña en el préstamo otorgado por el Banco Unión a favor de Herminia Salazar de Aguirre, sin que resulte relevante a efectos de desvirtuar las conclusiones a las que arribaron los de instancia, los hechos de que los correos electrónicos hayan sido extraídos manipulando supuestamente los datos, solo con la presencia del Notario de Fe Pública quien no es depositario de esos registros, cuando en realidad dicho funcionario judicial, se limitó a otorgar fe pública sobre la apertura de los correos electrónicos, conforme reza el documento de fs. 38 de obrados; como tampoco tiene incidencia de que la relación que existía entre el banco y las partes haya sido para la compra del inmueble a plazos, por cuanto la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la prestación de dinero hecho por el banco a su favor, independientemente el fin para el cual haya sido destinado el dinero, así como el hecho de que no pueda acceder a créditos debido a que su nombre aparece en la central de riesgos, argumento que en todo caso sirvió para reforzar el criterio de que su persona participo en calidad de garante en el préstamo otorgado por el banco a favor de su madre ante cuyo incumplimiento en el pago de las acreencias ingresaron a la central de riesgos
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Última resolución que a su vez es recurrida de casación en la forma y en
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En la forma
- Violación y conculcación de los art
- 1
- Violación y transgresión y conculcación del art
- Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Marioly Peña Jiménez
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la misma manera a través de este medio probatorio también se estableció la participación
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda Dra. Rita Susana Nava Durán.
