Auto Supremo AS/0696/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0696/2015-L

Fecha: 14-Ago-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el fondo:
Acusa la violación, transgresión y conculcación del art. 916 del Código
Civil y 902, 903 y 907 del Código de Comercio, debido a que el Tribunal de Alzada desconoce su propia competencia al reincidir en los errores cometidos por el Tribunal de Primera instancia realizando apreciaciones antojadizas en base a presunciones, sin valorar debida y adecuadamente la prueba aportada en el proceso, desoyendo lo dispuesto por el art. 1286 del Código civil con relación al 397 de su Procedimiento, al hacer creer verdad lo falso, pues en la documental cursante en obrados no existe documentación para acreditar la existencia del contrato de préstamo por el cual la misma se haya constituido en fiadora personal o garante, documento que tiene que estar constituido en documento público por escrito, basándose en supuestos sin aplicar la sana critica en cuanto a la valoración de los medios probatorios, aspectos que hacen a la violación de los principios procesales de legalidad, transparencia, probidad, honestidad, eficacia verdad material y debido proceso del art. 180 de la CPE.

Concluye solicitando se case la resolución recurrida así como el Auto complementario.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De la lectura de los agravios expuestos por los tres recurrentes conforme el resumen que precede, se advierte que los mismos se centran en acusar que el Auto de Vista para confirmar el fallo de primera instancia se basó en simples presunciones, al no cursar en la demanda el supuesto documento de préstamo de dinero otorgado a favor de Herminia Rodríguez en el que los co demandados Ronald Aguirre Salazar y Marioly Peña Jiménez actuaron como fiadores personales o garantes, hechos que solo pueden ser acreditados por documentos escritos con las formalidades previstas por ley, argumentos contenidos en los tres recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Herminia Salazar Vda. de Aguirre y Ronald Aguirre Salazar y en el recurso de casación en el fondo interpuesto por Marioly Peña Jiménez, por cuyo motivo se resolverán en forma conjunta.

Respecto al incumplimiento del art. 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el tribunal de instancia hubiera realizado afirmaciones sobre la existencia de un préstamo de $us. 20.000 a favor de Herminia Salazar de Aguirre, por el que también se hubieran constituido en fiadores personales Ronald Aguirre y Marioly Peña, los cuales cursarían en los archivos del Banco, sin que existe prueba alguna para sostener esta afirmación, habiendo incurrido en error de hecho y error de derecho, al respecto se tiene que si bien los recurrentes aluden a la vulneración de normas de índole procesal, estos aspectos hacen al recurso de casación en el fondo al acusar la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, aspecto que al haber sido acusado también en el recurso de casación en el fondo con similar contenido será objeto de pronunciamiento a tiempo de resolver el mismo.

En cuanto a la vulneración del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Ad quem a tiempo de fundamentar su resolución lo hizo con el auxilio de lo dispuesto por los artículos 397 y 477 del Adjetivo Civil, sin embargo no realizó una adecuada y correcta valoración probatoria con prudente criterio y sana critica, y menos hubiera explicado los motivos por los cuales llego a esas conclusiones; al respecto y de la lectura de la resolución recurrida se tiene que evidentemente el Tribunal de Alzada apoyo su resolución en lo dispuesto por las normas acusadas de infringidas, las cuales para un mejor entendimiento pasamos a transcribirlas, disponiendo la primera de ellas que: “las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otro casa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica”. la segunda de ellas refiere: I “las presunciones como medios probatorios, se rigen por las disposiciones del Libro V. Título I, Capitulo III del Código Civil. II. Una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del juez tuviera caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento”, normas legales que al encontrarse reconocidas y permitidos por ley pueden ser aplicadas por los jueces ante la ausencia de otros medios probatorios o en auxilio de los mismos aplicando para ello la sana critica apoyados y con la concurrencia precisamente de las presunciones como ocurrió en el caso de autos, que hicieron posible afirmar la existencia y el convencimiento a los jueces de grado sobre la existencia de la deuda a favor del Banco Unión.

Tampoco resulta evidente la transgresión del art. 190 con relación al 192 inc. 2) y 3) del adjetivo civil, en sentido de que no se podría tomar decisiones claras y precisas sobre documentos inexistentes, debido a que conforme se refirió los tribunales de instancia arribaron a la conclusión sobre la existencia de la deuda a favor del Banco Unión por parte de la demandada Herminia Salazar, mas no de los documentos que esta acreencia por otros medios legales como ser las presunciones que emergen de los correos electrónicos cursantes de fs. a 37, la carta de fecha 28 de febrero de 2005 (fs. 40), por el co demandado Ronald Aguirre, presenta al banco Unión una propuesta de pago total del capital correspondiente al crédito otorgado a favor de su madre Herminia Salazar, copia de la orden de pago por $us. 20.000 cursante a fs. 45 de obrados, prueba que al margen de no haber sido desvirtuada fue reconocida por los propios recurrentes en su memoriales de respuesta a la demanda principal, de ahí que no resulta evidente que las decisiones asumidas en la resoluciones impugnadas no sean claras y precisas, por cuanto como se dijo, la existencia de la deuda se acreditó por otros medios probatorios.

En cuanto a la violación de los art. 1331, 1309, 1311, 1308, 916 del Código Civil y 430 y 431 núm. 2) de su procedimiento y 902, 903 y 907 del Código de Comercio, en sentido de que la institución financiera se limitó a referir que los documentos de préstamo fueron extraviados, ausencia ante la cual los tribunales de instancia le otorgaron valor probatorio a correos electrónicos extraídos del sistema informático del Banco con la concurrencia de la notaria de fe pública, quien no es tenedora de esos datos, con la intención de acreditar la existencia de la deuda y la correspondiente fianza, ocasionándoles perjuicios; aspectos que hacen al recurso de casación en fondo, motivo por el cual y sobre todo habiendo sido reclamados estos aspectos con similares características en el mismo, se resolverá en su oportunidad.

En cuanto a la falta de valoración de la confesión provocada a la que fue diferida el representante del Banco Unión, se tiene que la misma no resulta relevante debido a que este medio probatorio no enerva para nada los otros medios probatorios por los que los jueces de grado llegaron a la convicción de la existencia de la acreencia a la institución bancaria, más aun si conforme la resolución impugnada se advierte que los tribunales están reatados a la valoración de los medios probatorios conducentes a la averiguación de la verdad material alegada en sus pretensiones, haciendo una valoración en conjunto de la prueba destinada a conseguir ese propósito, como ocurrió en el caso de autos.

Con relación a la vulneración del art. 252 y 90 del Procedimiento Civil, se tiene que la revisión de oficio estaba destinada a determinar una nulidad al constatar la vulneración de normas de orden público como el derecho a la defensa y el debido proceso, normas de cumplimiento obligatorio a tiempo de determinar la nulidad conforme la segunda norma acusada de vulnerada, las cuales no fueron infringidas por los tribunales de instancia en la tramitación de la causa y menos por los fallos recurridos, debido a que en el proceso los demandados asumieron defensa e hicieron uso de todos los medios legales previstos por ley a efectos de rebatir los argumentos de la demanda suscitada en su contra, concatenado a este hecho el razonamiento coherente expresado en los fundamentos del Auto de Vista. Más aun considerando que, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma fundamental, otorga mayor preponderancia a la consideración del derecho sustantivo de los litigantes en relación a la forma de tramitación de la causa, pues, recordemos que el proceso, como el ordinario civil, no es un fin en sí mismo, sino, es un medio a través del cual las partes en controversia pretenden el reconocimiento de sus derechos. Entonces, lo que se pretende a través de la tramitación de una causa es impartir justicia, no así la perfección procesal, así lo entendemos a partir de los principios glosados en el Art. 180-I de la C.P.E., destacándose entre ellos, los principios de celeridad, eficacia y verdad material, de ahí que, no habiéndose vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa hacen inaplicable la nulidad de oficio.

Recurso de casación en el fondo:

Siendo que el recurso de casación en el fondo se centra en acusar que el Auto de Vista para confirmar el fallo de primera instancia se basó en simples presunciones, al no cursar en la demanda el supuesto documento de préstamo de dinero otorgado a favor de Herminia Rodríguez en el que los co demandados Ronald Aguirre Salazar y Marioly Peña Jiménez actuaron como fiadores personales o garantes, hechos que solo podrían ser acreditados por documentos escritos con las formalidades previstas por ley o en su caso expedidos por los tenedores de los mismos, sin embargo los tribunales llegaron a esas conclusiones valorando prueba que fue obtenida con la manipulación del sistema informático con la que cuenta el banco como ser los correos electrónicos, determinando la existencia de la deuda y la participación de los co demandados en la suscripción de los mismos como fiadores personales, haciéndose acreedor la institución crediticia de un beneficio económico indebido, al margen de perjudicarlo al aparecer sus nombres en la central de riesgos que inviabiliza la obtención de créditos en otras instituciones bancarias, por cuyo motivo acusa la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, así como la vulneración de los arts. 450, 916, 1308, 1331, 1309 y 1311 del Código Civil, 430, 400 núm. 2) de su Procedimiento y 1330 y 1331 del Código de Comercio