Al respecto el Auto supremo Nº33/2015 de fecha 19 de enero 2015 expresó: “La doctrina
Al respecto el Auto supremo Nº33/2015 de fecha 19 de enero 2015 expresó: “La doctrina establece una serie de circunstancias por las cuales se puede argüir imposibilidad sobreviniente, siempre en el marco de que los hechos surjan con posterioridad a lo acordado y estos sean ajenos a la culpa del deudor y que el espíritu del contrato se vea alterado ante la modificación de la equivalencia de prestaciones sobreviniente por un acontecimiento extraordinario e imprevisible. Al respecto los autores Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su obra Sistema de Derecho Civil establecen que la imposibilidad sobrevenida es el obstáculo insuperable que imposibilita, total o parcialmente, al deudor para cumplir y que no puede ser vencido pese a desplegar la diligencia y esfuerzo que le es exigible para esta finalidad desde el comienzo de la obligación, o bien el obstáculo que para su superación exigiría del deudor un esfuerzo considerable que no se le puede demandar de buena fe, indicándose líneas más abajo que “la imposibilidad sobrevenida de la prestación solo extingue el vínculo cuando deriva de una causa fortuita y no imputable al deudor”. (Las negrillas son nuestras)
- Sucre: 31 de agosto 2015 Expediente: T– 7 – 11 – S
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del contenido del Recurso de Casación en el fondo se tiene lo siguiente
- Del análisis de lo argumentado en casación y conforme a los datos del proceso, resulta
- Al respecto el Auto supremo Nº33/2015 de fecha 19 de enero 2015 expresó: “La doctrina
- En el caso de Autos, la recurrente Mery Poveda Soliz reconviene la resolución de contrato
- De lo anteriormente expuesto y con la aclaración precedente, se concluye que del análisis del
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
