Del análisis de lo argumentado en casación y conforme a los datos del proceso, resulta
Finalmente solicita y pide de manera expresa CASAR EL AUTO DE VISTA declarando Improbada la demanda de cumplimiento de contrato y en su mérito Declarando PROBADA EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de lo argumentado en casación y conforme a los datos del proceso, resulta necesario realizar las siguientes puntualizaciones, el art. 577 del Código Civil señala: “En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor”, sobre el particular es importante establecer lo que se entiende por imposibilidad sobreviniente; en ese entendido, se tiene qué, en el plano jurídico, son los obstáculos insuperables e imprevisibles que se presentan con posterioridad al contrato celebrado, circunstancias de “fuerza mayor y por caso fortuito” que hace imposible el cumplimiento de la obligación, o sea, cuando el obligado no realiza la prestación e incumple el mismo por motivos imprevistos y ajenos a la voluntad de las partes contratantes que lógicamente no se encontraban previstas al momento de celebrar el contrato; vale decir que supone siempre un hecho relevante posterior al contrato, no previsto, que varíe radicalmente las condiciones tenidas en cuenta al momento de la celebración del contrato
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de lo argumentado en casación y conforme a los datos del proceso, resulta necesario realizar las siguientes puntualizaciones, el art. 577 del Código Civil señala: “En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor”, sobre el particular es importante establecer lo que se entiende por imposibilidad sobreviniente; en ese entendido, se tiene qué, en el plano jurídico, son los obstáculos insuperables e imprevisibles que se presentan con posterioridad al contrato celebrado, circunstancias de “fuerza mayor y por caso fortuito” que hace imposible el cumplimiento de la obligación, o sea, cuando el obligado no realiza la prestación e incumple el mismo por motivos imprevistos y ajenos a la voluntad de las partes contratantes que lógicamente no se encontraban previstas al momento de celebrar el contrato; vale decir que supone siempre un hecho relevante posterior al contrato, no previsto, que varíe radicalmente las condiciones tenidas en cuenta al momento de la celebración del contrato
- Sucre: 31 de agosto 2015 Expediente: T– 7 – 11 – S
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del contenido del Recurso de Casación en el fondo se tiene lo siguiente
- Del análisis de lo argumentado en casación y conforme a los datos del proceso, resulta
- Al respecto el Auto supremo Nº33/2015 de fecha 19 de enero 2015 expresó: “La doctrina
- En el caso de Autos, la recurrente Mery Poveda Soliz reconviene la resolución de contrato
- De lo anteriormente expuesto y con la aclaración precedente, se concluye que del análisis del
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
