Auto Supremo AS/0243/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2015-L

Fecha: 18-Sep-2015

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs

Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 386 a 388, interpuesto por la Caja Nacional de Salud de La Paz, representada legalmente por Abdón Ramiro Laora Blanco, contra el Auto de Vista Nº 217/2010 de 19 de octubre de 2010 de fs. 380 a 381, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Luciano David Acarapi Aruquipa, contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 395 a 396, el auto que concedió el recurso de fs. 397, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 109/2009 de 1 de octubre de 2009 de fs. 309 a 331, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5, e improbada la excepción perentoria de pago cursante de fs. 24 a 26 de obrados, debiendo en consecuencia la Caja Nacional de Salud, cancelar a favor de Luciano David Acarapi Aruquipa, sus beneficios sociales en la suma total de Bs. 19.794,17 (diecinueve mil setecientos noventa y cuatro 17/100), por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, duodécimas de aguinaldo y salarios devengados, monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización conforme al D.S. Nº 28699. Luego a solicitud de la entidad demandada, por auto de fs. 335, se rechazó la complementación y enmienda.
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 346 a 347 y de 353 a 354, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista Nº 217/2010, de 19 de octubre de 2010 de fs. 380 a 381, confirmando la sentencia apelada, sin lugar a costas por la doble apelación.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 386 a 388, interpuesto por la institución demandada, en el que acusó:
1.- Manifiesta que el demandante ingreso a trabajar a la Caja Nacional de Salud, bajo la modalidad de contrato temporal de trabajo, con vigencia claramente determinada del 1º de marzo de 2007 hasta el 29 de junio de 2007, arguyendo que de la lectura del segundo contrato, claramente define que el actor ahora demandante es contratado bajo la partida Nº 2 en apoyo a la sección en salud, sujeto a la remuneración mensual de Bs. 1.948,00. pagos que no contemplan ningún beneficio colateral, monto fijo no sujeto a modificación posterior al tenor de la disposición establecida en el art. 6 de la Ley General de Trabajo, documento que cuenta con el consentimiento de las partes. Siendo ilógico que el actor pretenda modificar las cláusulas de un contrato que el mismo firmo de libre consentimiento.
Agrega que el juez a quo habría realizado la aplicación de la Ley Nº 1178, dicha norma relacionada a la Ley de Administración y Control Gubernamental en la que claramente se señala que esta regula los sistemas de administración y control de los recursos del Estado; siendo por lo tanto aplicable la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027, no debiendo aplicarse en el presente caso la Ley General de Trabajo. Que de la simple revisión del file personal del contratado ahora demandante, se puede evidenciar la inexistencia de concurso de méritos requeridos para optar al cargo, de acuerdo a normativa vigente; que no es suficiente como pruebas los memorándum 6922 y 7229, que con la mencionada documentación el demandante pretende justificar su ingreso a la institución como personal de planta, vulnerando con esta acción el estatuto orgánico y reglamento interno de trabajo en la Institución, D.S. Nº 26115, que tienen por objeto la selección de personal idóneo, pretendiendo el actor al amparo de las disposiciones establecidas en el art. 13 de la L.G.T., cobrar un sueldo por año de trabajo continuo en la institución, que en el presente caso no ocurrió, al existir discontinuidad en los dos contratos de trabajo a plazo fijo de prestación de servicios, incurriendo el tribunal de apelación en incorrecta valoración de los hechos y los antecedentes que forman parte del expediente