Auto Supremo AS/0243/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2015-L

Fecha: 18-Sep-2015

Por consiguiente, la entidad demandada, al pretender ocultar la suscripción del tercer contrato, quiso evitar

Asimismo conforme sale del criterio legal de fs. 15 a 17 de fecha 7 de abril de 2008, emitido por la Jefa del Departamento Jurídico, el mismo hace mención que: “la Resolución de Directorio Nº 46/2005 de 5 de julio de 2005, que incluye la prohibición terminante de la suscripción de más de dos contratos temporales a plazo fijo con una misma persona”, y si bien en dicho informe señala que el actor únicamente suscribió dos contratos, conforme se señaló precedentemente, se evidencia que la institución recurrente, suscribió un tercer contrato, señalado en la documental de fs. 300, que a la letra dice: “El Sr. David L. Acarapi Aruquipa, ha suscrito contrato temporal para cumplir funciones en el Departamento Nal. Jurídico, en el cargo de Profesional III con cargo a la partida 02 (Apoyo a Salud), con 40 HORAS SEMANALES de trabajo a partir del 14 de Enero al 30 de Junio del 2008.”
Por consiguiente, la entidad demandada, al pretender ocultar la suscripción del tercer contrato, quiso evitar el pago de los beneficios sociales que por ley le corresponden al demandante, conforme señala los arts. 157 al 162 de la Constitución Política del Estado (1967) que señalan que el Estado protege y garantiza las relaciones laborales, el orden público de las disposiciones sociales, así como la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados al trabajador por las leyes, siendo nula toda convención en contrario, principios que fueron ratificados por el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado vigente, que dispone: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, como así también el parágrafo IV del mismo artículo dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. En ese marco legal, se tiene el parágrafo III del artículo 49 de la Constitución Política del Estado, que dice: “El Estado protegerá la estabilidad laboral…” (Las negrillas son incluidas). En ese contexto, no se evidencia la vulneración acusada, toda vez que los tribunales de instancia han dispuesto correctamente el pago de beneficios a favor del actor al haberse convertido el contrato a plazo fijo en contrato por tiempo indefinido