Auto Supremo AS/0546/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0546/2015-RRC-L

Fecha: 09-Sep-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Por otra parte, cabe señalar que el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida formulada por los recurrentes, refirió que la Jueza cumplió con lo que establece el procedimiento penal, puesto que la audiencia de 25 de julio de 2009, se suspendió a solicitud de la parte acusadora ante la inasistencia de la representante del Ministerio Público y si bien se dio lectura íntegra en agosto de 2009, las razones fueron justificadas sin advertirse los defectos absolutos y vicios en la Sentencia, previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, criterio que de modo alguno vulnera el debido proceso, pues si bien el art. 361 del CPP, señala que la lectura íntegra de la Sentencia, debe efectuarse en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, el quebrantamiento de la citada norma, no es causal de pérdida de competencia ni nulidad de lo actuado, conforme la precisión contenida en el Auto Supremo 45/2012 de 22 de marzo, que señaló: “En observancia a los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, los Jueces y Tribunales de Justicia están obligados a sustanciar y resolver los procesos en los plazos establecidos por Ley; de manera específica, los Jueces y Tribunales de Sentencia, competentes para conocer la etapa del juicio dentro del proceso penal, una vez agotadas las distintas actuaciones propias del acto del juicio, procederán conforme al art. 361 del CPP, a dar lectura sólo de la parte resolutiva de la Sentencia en los supuestos de complejidad del proceso o lo avanzado de la hora, difiriendo la redacción y lectura íntegra de la Sentencia, señalando audiencia al efecto a realizarse en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; empero, el incumplimiento de este plazo no acarrea la pérdida de competencia menos la nulidad de lo actuado, sino da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente conforme determina el art. 135 del CPP; entendimiento que, se funda en el interés de las partes procesales, al no resultar justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional” (las negrillas no cursan en el original); en cuyo mérito, al no ser evidente la concurrencia de defecto absoluto, el recurso de casación sujeto al presente examen deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elizabeth López de Aguilar, Georgina y José ambos de apellidos Aguilar López