Auto Supremo AS/0583/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0583/2015-RA

Fecha: 10-Sep-2015

Del memorial de fs. 696 a 699, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 696 a 699, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el epígrafe: “Fundamentos jurídicos de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes invocados” (sic), la parte recurrente inicia citando la Sentencia Constitucional 2039/2010-R, refiriéndose al debido proceso y la obligatoriedad de que cada resolución debe contener una debida fundamentación congruente con lo planteado y lo resuelto, en conformidad a los arts. 124, 173 y 359 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido denuncia, a pesar que el Tribunal de apelación consideró que la Sentencia contiene una fundamentación fáctica, exponiendo los hechos objeto del proceso y las circunstancias en que se produjeron, así como los hechos probados y no probados, asignando valor probatorio a cada prueba de forma individual e integral, bajo los principios de oralidad, inmediación concentración e igualdad y las citadas normas legales, que motivó la Sentencia absolutoria de los acusados, por lo que estimó que no existirían los defectos de sentencia denunciados ni el defecto absoluto alegado; sin embargo, de su apelación restringida se puede evidenciar que procedió a argumentar cada uno de los presupuestos reclamados en relación al art. 370 incs. 1), 5) y 6) de la norma adjetiva penal, “mas al contrario el tribunal de alzada no se pronuncia de manera clara respecto a cada uno de los puntos cometiendo una incompleta fundamentación” (sic)

2) También alega, que el Tribunal de alzada consideró que la parte acusadora ni el Ministerio Publico convencieron al Tribunal A quo que los documentos cuestionados sean falsos, más aun cuando no se causó perjuicio (elemento esencial del delito), aspecto que la parte recurrente difiere, arguyendo que el Tribunal Ad quem no tomo en cuenta que el Tribunal A quo no valoro, que Hugo Melgar Álvarez, Notario de Fe Pública es el autor directo que inserto los datos falsos en los documentos públicos (Caratula Notarial, Formularios, Protocolo y Libro Índice de la Escritura Pública 817/2009 de 8 de mayo de 2009), en donde se procedió a alterar la fecha de comparecencia de los otorgantes e insertar declaraciones falsas al acreditar y dar fe, que el 8 de mayo Manfred Reyes Villa tenia trabajo establecido cuando no lo tenía, testimonio presentado ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Cautelar de la capital, en audiencia de aplicación de medida cautelar, esta conducta del Notario de Fe Publica les causó un enorme perjuicio a un bien jurídico que es la Fe Pública poniendo en riesgo el principio de credibilidad en las instituciones del Estado que afectan no solo a la seguridad jurídica, sino al principio de autoridad, pilares fundamentales del Estado; por lo que, no podría decirse que no se causó perjuicio. Asimismo, tampoco se considera que Mauricio Acha Marañon, representante legal de la Empresa Constructora FAECO Ltda., participó en los hechos al contratar los servicios de la Consultoría de Manfred Reyes Villa Bacigalupi; por lo que, coadyuvo en la inserción de datos falsos al tener conocimiento de la fecha en que compareció ante la Notaria de Fe Publica, habiendo dado su conformidad, aspectos de los que deduce que existe certeza de que los autores fueron ante el Notario en concomitancia con el representante de la empresa para favorecer a Manfred Reyes Villa.

3) Finalmente, respecto a la valoración probatoria citando la Sentencia Constitucional 0577/2004-R de 15 de abril, arguye que el Tribunal de alzada señaló que el principio de inmediación es el eje articulador para la valoración integral de las pruebas, estando limitado en su labor o restringido a un mecanismo de control del fallo del Juez A quo sobre la aplicación del derecho sin ingresar en la construcción de los hechos históricos, ni realizar un proceso interno ya realizado, sino controlar la expresión en la fundamentación de la Resolución; por lo que, en su apelación restringida al acusar el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, no solicito la revalorización de la prueba como aduce el Tribunal Ad quem y lo que denunció es que el Tribunal A quo realizo una insuficiente y defectuosa valoración de la prueba sin concederle el valor real que demostraban los hechos acusados, además de pedir el cumplimiento del art. 413 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP