Respecto al segundo y tercer motivo, donde se alega, que el Tribunal de alzada no
Respecto al segundo y tercer motivo, donde se alega, que el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal A quo no valoro que Hugo Melgar Álvarez, Notario de Fe Pública inserto los datos falsos en los documentos públicos, en donde se procedió a alterar la fecha de comparecencia de los otorgantes e insertar declaraciones falsas, testimonio presentado ante la Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar de la capital, en audiencia de aplicación de medida cautelar, causando perjuicio a un bien jurídico que es la Fe Pública poniendo en riesgo el principio de credibilidad en las instituciones del Estado que afectan no solo a la seguridad jurídica, sino al principio de autoridad, pilares fundamentales del Estado, tampoco tuvo presente que Mauricio Acha Marañon, representante legal de la Empresa Constructora FAECO Ltda., participó en los hechos y coadyuvo en la inserción de datos falsos; y, que al haber denunciado en su alzada el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, no solicito la revalorización de la prueba como aduce el Tribunal Ad quem; sino que el Tribunal a quo realizo una insuficiente y defectuosa valoración de la prueba sin concederle el valor real que demostraban los hechos acusados y que se cumpla el art. 413 del CPP; advirtiendo que sobres estas temáticas propuestas la parte recurrente tampoco cumplió con la carga procesal de invocar precedente alguno que sea contradictorio al Auto de Vista impugnado, ni explicó de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, en qué consistiría la contradicción, apartándose de los requisitos formales de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, omisión que no puede ser subsanada por este Tribunal; consecuentemente, los presentes motivos en análisis resulta inadmisible para el análisis de fondo
- Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el
- Del memorial de fs. 696 a 699, se extraen los siguientes motivos
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición de recurso de casación,
- Con relación al primer motivo denunciado, la parte recurrente refiere, que el Tribunal de alzada
- No obstante de lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente acusa la concurrencia de
- Respecto al segundo y tercer motivo, donde se alega, que el Tribunal de alzada no
- Con referencia a las Sentencias Constitucionales 2039/2010-R y 0577/2004-R de 15 de abril; invocadas por
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
