TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 585/2015-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 115/2015
Parte Acusadora : Arcenio Alegría Guzmán
Parte Imputada : Nicolás Morales Quispe y otros
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 527 a 532, Nicolás Morales Quispe, Jacinto Quispe Condori, Florencio Mamani Castro, Sebastiana Quispe Cornejo Vda. de Morales, Carmela Condori Quispe y Mariana Florentina Quispe Intaura, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2015 de 16 de marzo, de fs. 489 a 493 vta. y su Auto Complementario de fs. 497, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Arcenio Alegría Guzmán contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 30/2013 de 12 de diciembre (fs. 319 a 326), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, declaró a Nicolás Morales Quispe, Florencio Mamani Castro, Jacinto Quispe Condori, Carmela Condori Quispe y Sebastiana Quispe Cornejo Vda. de Morales, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles con la pena de tres años y dos meses de reclusión a los tres primeros y con la pena de dos años y ocho meses a las dos últimas, con costas, y el correspondiente pago de daños y perjuicios; asimismo, se declaró a Mariana Florentina Quispe Intaura absuelta de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 336), los acusados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 394 a 404), resuelto por Auto de Vista 40/2014 de 6 de junio (fs. 442 a 443 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 70/2015-RRC de 29 de enero; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 10/2015 de 16 de marzo (fs. 489 a 493 vta.), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia y su Auto Complementario.
c) El 10 de abril del 2015 (fs. 494), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, por lo que lo acusados presentaron un memorial pidiendo complementación y enmienda, el cual fue declaro sin lugar por Auto los acusados interpusieron recurso de casación en fecha 29 de mayo de 2015, el cual es objeto del análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente los recurrentes señalan que, la Sentencia habría incurrido en errónea calificación de los hechos y concreción del marco penal, asimismo, señalan que en su recurso de apelación restringida habrían reclamado la ausencia del dolo, porque ninguno de los acusados estaría en posesión de los lotes, indicando que la Sentencia no individualizó a los acusados; sin embargo, el Auto de Vista recurrido habría confundido la doctrina sentada y el art. 24 del CP, al determinar que los acusados estarían plenamente identificados e individualizados, situación que sería contradictoria y violatoria a los precedentes ofrecidos en la apelación restringida.
2) Como segundo motivo, señala falta de fundamentación de la Sentencia, sin embargo el auto de vista recurrido habría determinado que la Sentencia cumplió con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiterando nuevamente que no se dice cuál de los acusados está en posesión de los lotes, siendo que en la inspección judicial se habría verificado que otras personas son las que están en posesión, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 418 de 10 octubre de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006.
3) Que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, señalando que no se habría considerado la prueba extraordinaria que se introdujo, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006, 223 de 28 de marzo de 2007, 31 de 26 de enero de 2007, 223 de 28 de marzo de 2007, 30 de 26 de enero de 2007, 114 de 20 de abril de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que los recurrentes presentaron el recurso de casación antes de ser notificados por el Auto de complementación y enmienda de 14 de abril de 2015, es decir antes que empiece a correr el plazo en su contra, en consecuencia, se determina que se presentó el recurso dentro del plazo que les otorga la Ley.
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de forma, es preciso señalar que si bien las resoluciones emitidas por autoridad jurisdiccional debe ser debidamente motivada y fundamentada, en la misma medida los recurrentes, en procura de buscar una resolución que lo favorezca tiene la carga procesal de redactar su recurso de forma clara y pertinente, de manera que su memorial se encuentre estructurado y compuesto de un esquema lógico-jurídico coherente, que permita entender con claridad sus denuncias y las consiguientes pretensiones, de manera que el Tribunal de impugnación pueda resolver sobre denuncias concretas y no sobre supuestos, conforme lo ampliamente establecido en el capítulo III de la presente Resolución. Además, los recurrentes deben considerar que el recurso de casación debe estar dirigido a la resolución o razonamientos del Auto de Vista recurrido, y no sobre las actuaciones o resolución de la Sentencia.
En este sentido, se observa que los tres motivos en los que se resumió el recurso de casación, están dirigidos a atacar las posibles omisiones de la Sentencia, trascribiendo un sin número de Autos Supremos, pero no señalan de forma clara y pertinente la posible contradicción entre los precedentes citados y el Auto de Vista recurrido, se limitan a realizar transcripciones parciales de la doctrina legal de los mismos, menos señalan que norma distinta se hubiera aplicado a hechos similares, situación que imposibilita que este Tribunal ingrese a conocer el fondo del recurso con la finalidad de unificar jurisprudencia al incumplir con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 de CPP; en definitiva esa falta de la técnica recursiva determina que este recurso devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nicolás Morales Quispe, Jacinto Quispe Condori, Florencio Mamani Castro, Sebastiana Quispe Cornejo Vda. de Morales, Carmela Condori Quispe y Mariana Florentina Quispe Intaura, de fs. 527 a 532.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 585/2015-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 115/2015
Parte Acusadora : Arcenio Alegría Guzmán
Parte Imputada : Nicolás Morales Quispe y otros
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 527 a 532, Nicolás Morales Quispe, Jacinto Quispe Condori, Florencio Mamani Castro, Sebastiana Quispe Cornejo Vda. de Morales, Carmela Condori Quispe y Mariana Florentina Quispe Intaura, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2015 de 16 de marzo, de fs. 489 a 493 vta. y su Auto Complementario de fs. 497, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Arcenio Alegría Guzmán contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 30/2013 de 12 de diciembre (fs. 319 a 326), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, declaró a Nicolás Morales Quispe, Florencio Mamani Castro, Jacinto Quispe Condori, Carmela Condori Quispe y Sebastiana Quispe Cornejo Vda. de Morales, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles con la pena de tres años y dos meses de reclusión a los tres primeros y con la pena de dos años y ocho meses a las dos últimas, con costas, y el correspondiente pago de daños y perjuicios; asimismo, se declaró a Mariana Florentina Quispe Intaura absuelta de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 336), los acusados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 394 a 404), resuelto por Auto de Vista 40/2014 de 6 de junio (fs. 442 a 443 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 70/2015-RRC de 29 de enero; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 10/2015 de 16 de marzo (fs. 489 a 493 vta.), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia y su Auto Complementario.
c) El 10 de abril del 2015 (fs. 494), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, por lo que lo acusados presentaron un memorial pidiendo complementación y enmienda, el cual fue declaro sin lugar por Auto los acusados interpusieron recurso de casación en fecha 29 de mayo de 2015, el cual es objeto del análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente los recurrentes señalan que, la Sentencia habría incurrido en errónea calificación de los hechos y concreción del marco penal, asimismo, señalan que en su recurso de apelación restringida habrían reclamado la ausencia del dolo, porque ninguno de los acusados estaría en posesión de los lotes, indicando que la Sentencia no individualizó a los acusados; sin embargo, el Auto de Vista recurrido habría confundido la doctrina sentada y el art. 24 del CP, al determinar que los acusados estarían plenamente identificados e individualizados, situación que sería contradictoria y violatoria a los precedentes ofrecidos en la apelación restringida.
2) Como segundo motivo, señala falta de fundamentación de la Sentencia, sin embargo el auto de vista recurrido habría determinado que la Sentencia cumplió con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiterando nuevamente que no se dice cuál de los acusados está en posesión de los lotes, siendo que en la inspección judicial se habría verificado que otras personas son las que están en posesión, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 418 de 10 octubre de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006.
3) Que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, señalando que no se habría considerado la prueba extraordinaria que se introdujo, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006, 223 de 28 de marzo de 2007, 31 de 26 de enero de 2007, 223 de 28 de marzo de 2007, 30 de 26 de enero de 2007, 114 de 20 de abril de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que los recurrentes presentaron el recurso de casación antes de ser notificados por el Auto de complementación y enmienda de 14 de abril de 2015, es decir antes que empiece a correr el plazo en su contra, en consecuencia, se determina que se presentó el recurso dentro del plazo que les otorga la Ley.
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de forma, es preciso señalar que si bien las resoluciones emitidas por autoridad jurisdiccional debe ser debidamente motivada y fundamentada, en la misma medida los recurrentes, en procura de buscar una resolución que lo favorezca tiene la carga procesal de redactar su recurso de forma clara y pertinente, de manera que su memorial se encuentre estructurado y compuesto de un esquema lógico-jurídico coherente, que permita entender con claridad sus denuncias y las consiguientes pretensiones, de manera que el Tribunal de impugnación pueda resolver sobre denuncias concretas y no sobre supuestos, conforme lo ampliamente establecido en el capítulo III de la presente Resolución. Además, los recurrentes deben considerar que el recurso de casación debe estar dirigido a la resolución o razonamientos del Auto de Vista recurrido, y no sobre las actuaciones o resolución de la Sentencia.
En este sentido, se observa que los tres motivos en los que se resumió el recurso de casación, están dirigidos a atacar las posibles omisiones de la Sentencia, trascribiendo un sin número de Autos Supremos, pero no señalan de forma clara y pertinente la posible contradicción entre los precedentes citados y el Auto de Vista recurrido, se limitan a realizar transcripciones parciales de la doctrina legal de los mismos, menos señalan que norma distinta se hubiera aplicado a hechos similares, situación que imposibilita que este Tribunal ingrese a conocer el fondo del recurso con la finalidad de unificar jurisprudencia al incumplir con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 de CPP; en definitiva esa falta de la técnica recursiva determina que este recurso devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nicolás Morales Quispe, Jacinto Quispe Condori, Florencio Mamani Castro, Sebastiana Quispe Cornejo Vda. de Morales, Carmela Condori Quispe y Mariana Florentina Quispe Intaura, de fs. 527 a 532.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA