Auto Supremo AS/0592/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2015-RA-L

Fecha: 17-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 592/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente: La Paz 143/2011
Parte Acusadora: Felipe Felíx Quisbert Sirvas
Parte Imputada: Martín Guillermo Arano Puerta y otra
Delitos: Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de junio de 2011 cursante de fs. 700 a 708, Margot Tatiana Muñoz de Arano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2011 de 12 de abril de fs. 648 a 652 y Auto Complementario de 20 de mayo de 2011, a fs. 683, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Felipe Félix Quisbert Sirvas en contra de Martín Guillermo Arano Puerta (rebelde) y Margot Tatiana Muñoz de Arano, por la presunta comisión delos delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Que por resolución J.G.R. 287/08 de 15 de diciembre de 2008 (fs. 250 y vta.) el Fiscal del Distrito de La Paz autorizó la conversión de acción, para su correspondiente tramitación ante el Juzgado de Turno de Sentencia, a cuyo efecto Felipe Félix Quisbert Sirvas formuló acusación el 4 de marzo de 2009 (fs. 258 a 259 vta.), subsanada (fs. 261 a 262 vta.) y una vez desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 18/2010 de 04 de septiembre (fs. 567 a 572) dictado por el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Margot Tatiana Muñoz Bracamonte, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de 4 años de reclusión y multa de cien días a razón de Bs.- 10 (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelta de la comisión del delito de Estelionato previsto en el art. 337 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Margot Tatiana Muñoz de Arano, (fs. 592 a 599), y el acusador particular Felipe Felíx Quisbert Sirvas formularon recursos de apelación restringida (fs. 607 a 609 vta.), resueltos por Auto de Vista 85/2011 de 12 de abril (fs. 648 a 652) pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien declaró improcedentes ambos recursos planteados; en consecuencia, confirmó in columne la Sentencia impugnada, sin costas por ser excusables los fundamentos esgrimidos; que ante la complementación y enmienda, se emitió el Auto Complementario de 20 de mayo de 2011 (fs. 683), por el que se declaró no ha lugar la solicitud planteada por la acusada.

c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 07 de Junio de 2011 (fs. 684), el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación de fs. 700 a 708, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:

1) Estableciendo que es admisible un recurso de casación ante la denuncia de concurrencia de defectos absolutos, citando al efecto los Autos Supremos 40 de 22 de enero de 2004 y 343 de 7 de junio de 2004, asevera que la inadecuada valoración probatoria realizada por el Juez Tercero de Sentencia que culminó en la imposición de una Sentencia condenatoria con una pena privativa de libertad de 4 años, como si su persona fuera autora del delito de Estafa, se basó en pruebas que acreditaron la inexistencia del delito referido, por cuanto las pruebas de descargo demostraron que el bien sujeto a proceso es de propiedad de su esposo, bien ofrecido en calidad de garantía hipotecaria en el contrato de préstamo, el que se encuentra gravado a favor del acusador particular; que el tercero, supuesto verdadero propietario del bien, tiene su derecho en otro lugar, por lo que las acusaciones son falsas, al sostener que se dio en garantía hipotecaria un bien que pertenecía a otra persona y que el mismo es inexistente, valoración errada que se apartó de la sana crítica, porque forzó la emisión de una Sentencia sin haberse demostrado la comisión del delito penal endilgado, a cuyo efecto cita el Auto de inspección ocular del lote de terreno de 18 de mayo de 2004 y el informe técnico del registro del lugar del hecho (describe su contenido), afirmando que más aún cuando la prueba de cargo la exime de culpa; extremos no valorados por el Juez A quo, como por los miembros de la Sala Penal Tercera; en consecuencia, apartándose de la sana crítica, vulneraron el debido proceso, por ser actos contrarios a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007, aclarando que con relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, en apelación restringida invocó el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia, con el argumento que su conducta se enmarcó en lo sancionado y tipificado en el art. 335 del CP, se apartó de la referida doctrina legal, por cuanto nunca se demostró que haya sonsacado ningún dinero al acusador para beneficio propio, el uso de engaños o ardides, ni el enriquecimiento ilícito, excediendo sus atribuciones de libre valoración de la prueba, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.

Asimismo, denuncia que el acusador particular, con ningún elemento de prueba demostró la hipótesis de su querella y acusación particular, más por el contrario, muchos de los elementos de prueba referidos en su querella y acusación particular ni siquiera fueron ofrecidos, por lo que el Juez de Sentencia, al condenarle por el delito de Estafa y el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia, se apartaron de la línea establecida por los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005, aclarando que el acusador tenía expedita la vía civil para iniciar los procesos que la ley le faculta para poder cobrar los dineros que le prestó a su esposo; sin embargo, en forma maliciosa acudió a la vía penal sin considerar que la misma es de última ratio, al respecto cita el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 citando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 y 501 de 13 de noviembre de 2006, este referido a la vulneración del derecho al debido proceso y a la existencia de defectos absolutos.

Por último, sostiene que la prueba introducida por el acusador particular, fue valorada sin haber sido ofrecida oportunamente, tal como establece el art. 340 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la igualdad jurídica,

2) Refiere que se vulneró el debido proceso, por cuanto una vez presentada su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal Tercera, no la consideró con el argumento de haber perdido competencia al emitir el Auto de Vista impugnado, a cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional (SC) 0036/2005 de 16 de junio, efectuando una amplia transcripción de su contenido, aseverando que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso y seguridad jurídica apartándose de la línea jurisprudencial que es de carácter vinculante y obligatorio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión del presente caso, se evidencia que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 07 de Junio de 2011 y el 11 del mismo mes y año, formuló su recurso de casación; es decir dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo de esta manera con el requisito temporal, previsto en el art. 417 del CPP.

Cumplida la verificación del requisito de forma, es necesario verificar si la recurrente cumplió con su obligación de fundamentar suficientemente los presuntos agravios provocados por la resolución de alzada, conforme al marco establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, ampliamente desarrollados en el apartado III del presente Auto Supremo.

En ese entendido, es imperioso precisar que el impugnante tiene la carga procesal de fundamentar de forma clara y precisa la existencia de precedentes contradictorios con el Auto de Vista recurrido, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas en sentidos jurídicos diversos contenidos en la resolución de alzada impugnada y el precedente contradictorio, además de especificar en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado y la solución pretendida, conforme a la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia penal.

Respecto al primer motivo, en el que denuncia que se le impuso una Sentencia condenatoria, sin la valoración debida de la prueba de descargo, habiéndose concluido que su conducta se subsumió en el tipo penal de Estafa, cuando la prueba producida en juicio demostró que la acusación es falsa debido a que el bien otorgado en garantía está a nombre de su esposo, continúa vigente el referido gravamen a nombre del acusador particular y el supuesto dueño tiene su propiedad en otro lugar; asimismo, que muchos de los elementos probatorios ofrecidos por el querellante particular en la acusación no fueron ofrecidos en juicio, habiendo omitido considerar que la vía penal es de última ratio, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada, el recurrente cita los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007, 59 de 27 de enero de 2007, 131 de 31 de enero de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005, 236 de 7 de marzo de 2007, 442 de 19 de agosto de 2004 y 501 de 13 de noviembre de 2006, sobre los cuales procedió a efectuar una transcripción de su contenido, sin efectuar una mínima explicación respecto a la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, a partir de una clara y precisa disquisición sobre la situación de hecho similar, el sentido jurídico distinto presuntamente asignado por el Auto de Vista recurrido en confrontación con la jurisprudencia citada y la solución pretendida, aspectos que no obstante ser una carga procesal asignada a la parte impugnante, la recurrente omitió observar en incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, cuyos alcances están ampliamente explicados en el apartado III del presente Auto Supremo.

No obstante lo señalado, de acuerdo a la argumentación expresada en el motivo sujeto a análisis, es preciso verificar si la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización expuestos en el apartado IV de la presente Resolución, así se advierte que la recurrente, al inicio de su fundamentación alegó la concurrencia de defectos absolutos, especificando que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto el Juez de mérito como los de alzada (de este último se entiende un su labor de verificar la labor valorativa del inferior), efectuaron una indebida valoración probatoria de las pruebas consistentes en el Auto de inspección ocular del lote de terreno de 18 de mayo de 2004 y el informe técnico del registro del lugar del hecho, resaltando que dichas pruebas denotan la falta de concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado en su conducta (que haya sonsacado dinero al acusador para beneficio propio, el uso de engaños o ardides, ni el enriquecimiento ilícito), explicación que a efectos de la admisión excepcional resulta suficiente para el análisis de fondo, resultando admisible.

Con referencia a la denuncia genérica de lesión de los derechos al debido proceso y a la igualdad jurídica que hace el recurrente con relación a que se valoró prueba que no fue oportunamente ofrecida por el acusador particular, al no haber identificado prueba alguna, presuntamente valorada sin haber sido ofrecida, impide la admisión del referido motivo, debido precisamente a la falta de precisión en la denuncia, razón por la cual resulta inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que presentada su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción en alzada, los miembros del Tribunal de apelación omitieron su consideración con el argumento de haber perdido competencia al haber emitido el Auto de Vista recurrido, la impugnante únicamente cita una Resolución constitucional, efectuando una copia extensa de su texto; sin embargo, conforme a los alcances del art. 416 del CPP, solamente los Autos de Vista y Autos Supremos emitidos por las Sala Penales de los Tribunales Departamentales y este Máximo Tribunal de Justicia, respectivamente, constituyen precedentes susceptibles de contrastación, por lo que dicha Sentencia Constitucionales no puede ser considerada para la admisión del motivo en análisis.

Sin embargo, constatándose que la recurrente arguye la omisión de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada con relación a una solicitud de carácter incidental que efectuó, arguyendo lesión al debido proceso, lo que involucra al elemento fundamentación y/o motivación de las resoluciones judiciales, resaltando que el argumento usado por lo de alzada fue que ya habían perdido competencia sobre la temática, en mérito de los criterios de flexibilización, corresponde declarar su admisibilidad con la finalidad de verificar si es evidente la lesión del derecho cuya protección se solicita.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 700 a 708, interpuesto por Margot Tatiana Muñoz de Arana; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penal de los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias: el Auto de Vista impugnado, su Complementario y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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