En este sentido, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, respecto a
Del análisis objetivo al Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que la denuncia vía casación no es evidente, puesto que de la revisión detallada de los datos que informan el proceso, se evidencia claramente que el Juez de mérito al emitir la Sentencia, luego de valorar la prueba declaró a los imputados Waldo Terán Aguilar junto a Rinaldo Humberto Viamont Rojas -hoy recurrente-, autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos en los art. 282, 283 y 287 del CP, además, del 365 del CPP, pero no les impuso pena alguna, ya que a su criterio habrían actuado en representación de la cooperativa.
En este sentido, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, respecto a que este hubiera revalorizado prueba y cambiado la situación jurídica del acusado, se constata que los vocales a momento de realizar el control de legalidad señalaron: “…es evidente que la ahora apelante durante el juicio sustentado ha probado la comisión de los delitos de DIFAMACION, INJURIA Y CALUMNIA, aspecto este que demuestra el grado de participación de los acusados y sentenciados, asimismo la acción como condición sine qua nom, que establece estos tipos penales resultan ser reiterativos tal y como se ha probado por la prueba que el juez A Quo a determinado, por ello se ha hallado la responsabilidad penal por esa acción…”; “todas las personas estamos obligados por ley a denunciar la comisión de un delito ante las autoridades llamadas por Ley y no así a título personal confrontando esa obligación con cuestiones netamente personales que recaen en los delitos ahora acusados y sentenciados..”(sic). En este sentido, se evidencia que el Auto de Vista no le otorga un valor diferente o distinto a la prueba dilucidada en el juicio oral y público, el cual fue llevado en el marco de los principios de inmediación y contradicción; pues conforme se señaló precedentemente, la autoridad jurisdiccional que declaró autores y culpables de la comisión de los delitos acusados a los recurrentes fue el Juez Tercero de Sentencia, en uso legítimo y legal de sus facultades establecidas en la ley, lo único que hizo el Tribunal de apelación fue rectificar el hecho en sentido que los imputados cometieron los delitos acusados en su condición de personas naturales y no como persona colectiva, determinando en consecuencia darle o imponerles un quantum de pena en mérito al art. 413 y 414 del CPP; así el Auto Supremo 356 de 4 de julio de 2011 -entre otros- señaló que, el Tribunal de apelación puede realizar rectificaciones y ampliar la fundamentación de la Sentencia, sin que ello implique revalorizar prueba: “Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Caso contrario debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez A-quo, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente”
- En la misma línea de la denuncia, el recurrente califica de ilegal la afirmación del
- Mediante Auto Supremo 356/2015-RA de 5 de junio, de fs
- Que, la acusadora particular trabaja en la Cooperativa de Crédito COBEE Ltda
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso en concreto
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, habría incurrido en revalorización de prueba
- El primer precedente fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de
- Como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir
- Además, todo Tribunal de alzada, que advierta en el examen inicial del recurso de apelación
- Respecto al Auto Supremo 249/2012-RRC de 10 de octubre, y el Auto de Vista ahora
- En este sentido, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, respecto a
- Por todo lo expresado en el presente acápite, y ante la inexistencia de contradicción entre
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
