La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución
II. 2. De la apelación restringida
Nancy Gutiérrez Endara, por memorial de fs. 402 a 415 interpuso recurso de apelación restringida, argumentando en lo pertinente al recurso de casación recurrido:
Acusa que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, por haber aplicado erróneamente el art. 11 inc. 2) del CP, al haber eximido de responsabilidad civil y penal a los acusados Waldo Terán Aguilar y Rinaldo Humberto Viamont Rojas, con el argumento que los mismos hubieran cometido el delito en su condición de representantes de la cooperativa, situación que a su criterio se constituye en un defecto de Sentencia, por falta de fundamentación para justificar la determinación de declarar que los acusados no tiene responsabilidad civil o penal.
Concluye solicitando se anule la Sentencia, respecto a los acusados Agustín Fernando Ibañez y Eduardo Freddy Cordero Alborta.
II. 3. Del Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 46/2014 de 17 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:
Que, en el desarrollo del juicio se ha llegado a probar que los acusados Waldo Terán Aguilar y Rinaldo Humberto Viamont Rojas, cometieron los delitos de Difamación, Injurias y Calumnias; de otro lado, señalan que ningún tipo penal puede carecer de responsabilidad salvo lo descrito en el art. 11 inc. 2) del CP, empero, esas acciones exentas de responsabilidad deben ser descritas por ley, o en su caso cometidas en el marco de las competencias de su profesión u oficio, concluyendo que existe un error en la calificación de la pena; señala que en el caso de autos, el Juez de mérito determinó la responsabilidad de las personas acusadas y sentenciadas que cometieron los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, por lo que, determinan darle una sanción, imponiéndole la pena de tres años de reclusión.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Habiendo sido admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 356/2015-RA de 5 de junio; por lo que, con carácter previo antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por la recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- En la misma línea de la denuncia, el recurrente califica de ilegal la afirmación del
- Mediante Auto Supremo 356/2015-RA de 5 de junio, de fs
- Que, la acusadora particular trabaja en la Cooperativa de Crédito COBEE Ltda
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso en concreto
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, habría incurrido en revalorización de prueba
- El primer precedente fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de
- Como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir
- Además, todo Tribunal de alzada, que advierta en el examen inicial del recurso de apelación
- Respecto al Auto Supremo 249/2012-RRC de 10 de octubre, y el Auto de Vista ahora
- En este sentido, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, respecto a
- Por todo lo expresado en el presente acápite, y ante la inexistencia de contradicción entre
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
