Que, la acusadora particular trabaja en la Cooperativa de Crédito COBEE Ltda
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Justicia de La Paz, en virtud a la jurisdicción que ejerce, dictó la Sentencia 13/2013 de 3 de mayo, declarando a Waldo Terán Aguilar y Rinaldo Humberto Viamont Rojas, autores de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP y 365 de su procedimiento, sin embargo, señalando que de conformidad al art. 11 inc. 2) del CP, indicó que los acusados se habrían expresado en su condición de representantes de la Cooperativa, por lo que los mismos se hallarían exentos de responsabilidad civil y penal, razón por la cual no se les impuso pena; se observa que la Sentencia llegó a las siguientes conclusiones:
Que, la acusadora particular trabaja en la Cooperativa de Crédito COBEE Ltda. desde diciembre de 1996, cumpliendo las funciones de administradora, que desde enero del 2011, recibió malos tratos de los hoy acusados Waldo Terán Aguilar, Agustín Ibáñez, Rinaldo Humberto Viamont Rojas y Eduardo Cordero, tratándola de delincuente, hasta que consiguieron que renuncie a su fuente laboral, luego al recibir memorándum de aviso de conclusión de funciones, la querellante acudió al Ministerio de Trabajo, oficina que conminó a la cooperativa para que cese el acoso laboral al que estaba sometida la acusadora particular, además, de que se garantice la estabilidad laboral, sin embargo, la querellante luego de ser reincorporada habría sido marginada, ubicándola en un pasillo, donde continuaba siendo objeto recibir comentarios denigrantes como que, la misma era una pésima profesional, y que en una asamblea general el imputado Terán lo categorizo de la misma forma; además, de sindicarle que era responsable de los cheques sustraídos
- En la misma línea de la denuncia, el recurrente califica de ilegal la afirmación del
- Mediante Auto Supremo 356/2015-RA de 5 de junio, de fs
- Que, la acusadora particular trabaja en la Cooperativa de Crédito COBEE Ltda
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso en concreto
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, habría incurrido en revalorización de prueba
- El primer precedente fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de
- Como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir
- Además, todo Tribunal de alzada, que advierta en el examen inicial del recurso de apelación
- Respecto al Auto Supremo 249/2012-RRC de 10 de octubre, y el Auto de Vista ahora
- En este sentido, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, respecto a
- Por todo lo expresado en el presente acápite, y ante la inexistencia de contradicción entre
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
