1) Señala que la Sentencia en la subsunción del hecho acusado, concluyó que no se
Como único motivo, alega que el Auto de Vista consideró que la Sentencia incumplía con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, sin reparar en que el recurso de apelación del querellante no cumplía con los requisitos previstos por el art. 396 inc. 3) y 407 del CPP, concluyó oficiosamente que, ante la existencia de actividad procesal defectuosa correspondía la aplicación del art. 413 primer periodo del CPP, lo que demuestra la carencia de especificidad y fundamentación del Auto de Vista por qué razón llega a la convicción de la existencia de defecto en la Sentencia, limitándose a señalar el previsto por el art. 370. 1) del CPP, sin especificar si corresponde a la inobservancia de la ley adjetiva o a su errónea aplicación conforme se tiene señalado en la Sentencia Constitucional 1075/2003. Citando los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 67 de 8 de marzo de 2010 y 210 de 28 de marzo de 2007, señala que el fallo impugnado ingresa en contradicción de los mismos por no ser expresa, clara, legítima y lógica, careciendo de fundamentos y elementos válidos para determinar la nulidad de la Sentencia para sustentar su posición.
II.2. Del Recurso de Casación de Karola González Rodríguez.
1) Señala que la Sentencia en la subsunción del hecho acusado, concluyó que no se probó que sus personas ocasionaron las lesiones al querellante por cuanto los de alzada no podían cambiar lo acontecido en el juicio oral y determinar que sus personas fueron los responsables de la agresión, vulnerándose el debido proceso y el art. 1 del CPP, considerada en la SC 0029/2005, reiterada por las SSCC 0147/2005-R, 0090/2005 y 0094/2205 así como la SC 545/2005-R referido a la igualdad de las partes que se encuentra garantizado por la Constitución. Transcribió al efecto parte de la Sentencia donde se concluyó que la prueba de cargo no fue suficiente para enervar la presunción de inocencia de los imputados, como tampoco se pudo demostrar su participación en el hecho acusado. Por otro lado, haciendo alusión al contenido de la SC 009/2004, manifiesta que toda Sentencia, sea absolutoria o condenatoria, debe resguardar las garantías del debido proceso y seguridad jurídica al resolver el litigio; de igual manera cita el Diccionario jurídico Abeledo-Perrot de José Alberto Garrone donde se establece que no se puede condenar a nadie previa valoración de las pruebas y si son ilícitas o insuficientes corresponde la Sentencia absolutoria, sobre este particular cita la SC 1973/2004-R
- Por memoriales presentados el 23 y 26 de marzo de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, Armando Salvatierra Lorberg interpuso recurso de apelación restringida (fs
- c) Notificados los recurrentes José Fernando Bayá Ledezma y Karola Gonzalvez Rodríguez con el mencionado
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 1) Señala que la Sentencia en la subsunción del hecho acusado, concluyó que no se
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se evidencia que ambos recurrentes cumplen con el primer requisito
- En cuanto a los argumentos de los recursos de casación, corresponde verificar el cumplimiento de
- Del recurso de casación de José Fernando Baya Ledezma
- El único motivo traído en casación en el cual se alega falta de fundamentación del
- Con relación a la denuncia de la co-imputada referido a la vulneración del debido proceso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
