TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 606/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente: La Paz 162/2011
Parte acusadora: Roberto Torrez Mendoza
Parte imputada: Marcos Gonzalo Torrico Flores
Delito: Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2011 cursante de fs. 181 a 183 vta., Marcos Gonzalo Torrico Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 624/2011 de 22 de junio de fs. 170 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Roberto Torrez Mendoza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 007 “A”/2010 de 22 de mayo (fs. 90 a 96), la Juez Segundo de Sentencia de la Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró a Marcos Gonzalo Torrico Flores, absuelto de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 97), el acusador particular Roberto Torrez Mendoza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 112 a 118 vta.), resuelto por Auto de Vista 624/2011 de 22 de junio, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio oral y público por el Juez siguiente en número.
c) El 12 de agosto de 2011 (fs. 173), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el subtítulo “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA POR FALSEDAD DE ARGUMENTOS RESPECTO DE LA PRUEBA INCORPORADA AL JUICIO (Contravención del A.S. 308 de 25-8-06)” (sic), previa cita y transcripción de la doctrina legal del mencionado precedente, el recurrente aduce que la regla de la jurisprudencia impone el deber a los jueces de alzada, realizar un efectivo control al sistema de valoración de la prueba y verificar que la prueba fue judicializada, deber que no fue cumplido por el Tribunal de apelación, porque se tuvo como introducidas al juicio, cartas notariadas y diligencias que jamás fueron judicializadas, siendo al contario excluidas por no haber sido ofrecidas en forma detallada de acuerdo a los arts. 290 y 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Que el precedente, dicta el deber de fundamentar la Sentencia, que fue cumplido en forma adecuada mediante la exposición de las razones y el fundamento probatorio, en cuya virtud se falló absolviendo, porque no existe prueba que acredite que su persona fue conminada al pago de los cheques girados. Refiere que el fundamento principal del Auto de Vista impugnado para anular la Sentencia, fue la mala valoración de la prueba consistente en cartas y diligencias que no fueron judicializadas, incurriendo en error in iudicando en la revisión de la Sentencia, contrariando la doctrina legal del precedente invocado.
2)Arguye, “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA POR REVALORIZAR LA PRUEBA DEL JUICIO (Contravención del A.S: 22 de 3-2-10)” (sic), porque la errada concepción de que las cartas notariadas y diligencias fueron judicializadas, condujo al Tribunal de alzada a establecer que se aplicó en forma errónea la ley sustantiva para declarar su absolución; argumento que carece de fundamento real y muestra una tendencia a determinar su condena, ya que sin inmediación, ver o escuchar a los testigos de cargo y descargo, asume la conclusión de que la absolución no tiene mérito, afirmación que tampoco tiene fundamento y es contrario al principio de legalidad del delito y de las penas, pues el Tribunal de alzada para asumir esta determinación de que su conducta es típica, valoró documentos no judicializados en sentido favorable a la acusación, contrariando la prohibición de revalorizar la prueba como advierte el Auto Supremo 22 de 3 de febrero de 2010.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, se establece que el 12 de agosto de 2011, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en el primer motivo, relacionó que el deber del Tribunal de alzada es de realizar el control adecuado al sistema de valoración y debida judicialización de la prueba, que en el caso presente no fue cumplido por haber tenido como judicializadas, cartas notariadas y diligencias que no fueron introducidas al juicio, por el contrario fueron excluidas por no haber sido ofrecidas en forma detallada: por otro lado, sostiene que la Sentencia se encuentra fundamentada mediante la exposición de razones y fundamento probatorio, para disponer la absolución por la inexistencia de prueba que acredite que su persona fue conminada al pago de los cheques girados. El planteamiento expresado en el motivo, contiene el argumento necesario del agravio que el recurrente insta sea analizado y resuelto en la forma legal correspondiente; igualmente, contiene la invocación del precedente contradictorio y la explicación de la probable situación de contradicción entre la resolución recurrida y el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, al enfatizar que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia porque se hubiese incurrido en una mala valoración de pruebas, que sin embargo no fueron judicializadas; no obstante, que el precedente se refirió al deber del Tribunales de apelación de fundamentar sus decisiones y de realizar el efectivo control del sistema de valoración de la prueba, de donde resulta el cumplimiento de los requisitos procesales que permiten el análisis de fondo del motivo descrito.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada erradamente estableció la errónea aplicación de ley sustantiva al declarar la absolución en base a argumentación carente de fundamento real, desmereciendo la absolución establecida a su favor en contra del principio de legalidad; que para asumir esta posición, valoró prueba documental que no fue judicializada al juicio oral, vulnerando la prohibición de revalorizar la prueba. La problemática planteada, contiene los fundamentos necesarios para ser analizados en el fondo en base al precedente que se invoca en el Auto Supremo 22 de 3 de febrero de 2006, al cuestionarse que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba documental, pese a que el precedente determinó que el recurso de apelación, no es el medio jerárquico para revalorizar prueba o la revisión de cuestiones de hecho, cuya competencia se encuentra reservada exclusivamente para Jueces y Tribunales de Sentencia; en consecuencia, al cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde también el análisis de fondo del motivo presente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Marcos Gonzalo Torrico Flores, de fs. 181 a 183 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 606/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente: La Paz 162/2011
Parte acusadora: Roberto Torrez Mendoza
Parte imputada: Marcos Gonzalo Torrico Flores
Delito: Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2011 cursante de fs. 181 a 183 vta., Marcos Gonzalo Torrico Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 624/2011 de 22 de junio de fs. 170 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Roberto Torrez Mendoza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 007 “A”/2010 de 22 de mayo (fs. 90 a 96), la Juez Segundo de Sentencia de la Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró a Marcos Gonzalo Torrico Flores, absuelto de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 97), el acusador particular Roberto Torrez Mendoza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 112 a 118 vta.), resuelto por Auto de Vista 624/2011 de 22 de junio, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio oral y público por el Juez siguiente en número.
c) El 12 de agosto de 2011 (fs. 173), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el subtítulo “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA POR FALSEDAD DE ARGUMENTOS RESPECTO DE LA PRUEBA INCORPORADA AL JUICIO (Contravención del A.S. 308 de 25-8-06)” (sic), previa cita y transcripción de la doctrina legal del mencionado precedente, el recurrente aduce que la regla de la jurisprudencia impone el deber a los jueces de alzada, realizar un efectivo control al sistema de valoración de la prueba y verificar que la prueba fue judicializada, deber que no fue cumplido por el Tribunal de apelación, porque se tuvo como introducidas al juicio, cartas notariadas y diligencias que jamás fueron judicializadas, siendo al contario excluidas por no haber sido ofrecidas en forma detallada de acuerdo a los arts. 290 y 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Que el precedente, dicta el deber de fundamentar la Sentencia, que fue cumplido en forma adecuada mediante la exposición de las razones y el fundamento probatorio, en cuya virtud se falló absolviendo, porque no existe prueba que acredite que su persona fue conminada al pago de los cheques girados. Refiere que el fundamento principal del Auto de Vista impugnado para anular la Sentencia, fue la mala valoración de la prueba consistente en cartas y diligencias que no fueron judicializadas, incurriendo en error in iudicando en la revisión de la Sentencia, contrariando la doctrina legal del precedente invocado.
2)Arguye, “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA POR REVALORIZAR LA PRUEBA DEL JUICIO (Contravención del A.S: 22 de 3-2-10)” (sic), porque la errada concepción de que las cartas notariadas y diligencias fueron judicializadas, condujo al Tribunal de alzada a establecer que se aplicó en forma errónea la ley sustantiva para declarar su absolución; argumento que carece de fundamento real y muestra una tendencia a determinar su condena, ya que sin inmediación, ver o escuchar a los testigos de cargo y descargo, asume la conclusión de que la absolución no tiene mérito, afirmación que tampoco tiene fundamento y es contrario al principio de legalidad del delito y de las penas, pues el Tribunal de alzada para asumir esta determinación de que su conducta es típica, valoró documentos no judicializados en sentido favorable a la acusación, contrariando la prohibición de revalorizar la prueba como advierte el Auto Supremo 22 de 3 de febrero de 2010.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, se establece que el 12 de agosto de 2011, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en el primer motivo, relacionó que el deber del Tribunal de alzada es de realizar el control adecuado al sistema de valoración y debida judicialización de la prueba, que en el caso presente no fue cumplido por haber tenido como judicializadas, cartas notariadas y diligencias que no fueron introducidas al juicio, por el contrario fueron excluidas por no haber sido ofrecidas en forma detallada: por otro lado, sostiene que la Sentencia se encuentra fundamentada mediante la exposición de razones y fundamento probatorio, para disponer la absolución por la inexistencia de prueba que acredite que su persona fue conminada al pago de los cheques girados. El planteamiento expresado en el motivo, contiene el argumento necesario del agravio que el recurrente insta sea analizado y resuelto en la forma legal correspondiente; igualmente, contiene la invocación del precedente contradictorio y la explicación de la probable situación de contradicción entre la resolución recurrida y el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, al enfatizar que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia porque se hubiese incurrido en una mala valoración de pruebas, que sin embargo no fueron judicializadas; no obstante, que el precedente se refirió al deber del Tribunales de apelación de fundamentar sus decisiones y de realizar el efectivo control del sistema de valoración de la prueba, de donde resulta el cumplimiento de los requisitos procesales que permiten el análisis de fondo del motivo descrito.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada erradamente estableció la errónea aplicación de ley sustantiva al declarar la absolución en base a argumentación carente de fundamento real, desmereciendo la absolución establecida a su favor en contra del principio de legalidad; que para asumir esta posición, valoró prueba documental que no fue judicializada al juicio oral, vulnerando la prohibición de revalorizar la prueba. La problemática planteada, contiene los fundamentos necesarios para ser analizados en el fondo en base al precedente que se invoca en el Auto Supremo 22 de 3 de febrero de 2006, al cuestionarse que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba documental, pese a que el precedente determinó que el recurso de apelación, no es el medio jerárquico para revalorizar prueba o la revisión de cuestiones de hecho, cuya competencia se encuentra reservada exclusivamente para Jueces y Tribunales de Sentencia; en consecuencia, al cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde también el análisis de fondo del motivo presente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Marcos Gonzalo Torrico Flores, de fs. 181 a 183 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA