Auto Supremo AS/0622/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2015

Fecha: 08-Sep-2015

b) Se reclama también que el Tribunal “Ad quem” hubiere otorgado más de lo pedido

Debe quedar anotado que, la previsión normativa procesal comprendida en el art. 221 del CPC, prevé la suspensión del plazo para presentar el recurso de apelación, esto es cuando una de las partes del proceso formula solicitud de corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido el juzgador sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; suspensión que no necesariamente debe ser reconocida ante una eventual procedencia de la solicitud formulada, por cuanto la norma no menciona desde qué momento comienza el cómputo en caso de existir un Auto de complementación, enmienda y/o aclaración de la sentencia, arrastrando un vacío que bien debe ser interpretada desde el día hábil siguiente a la notificación con el Auto que resuelve la solicitud presentada en aplicación del art. 196.2) del Adjetivo Civil, ello bajo una interpretación favorable.
b) Se reclama también que el Tribunal “Ad quem” hubiere otorgado más de lo pedido por la parte actora, refiriéndose al pago de sueldos devengados, lo que conllevaría a que el fallo recurrido se constituya en una resolución ultra petita o extra petita; no obstante, se advierte de los antecedentes de la causa que, entre los agravios llevados en apelación por la parte actora se tiene precisamente la pretensión de reincorporación laboral con el pago de sueldos devengados (fs. 157 a 167 vta.), conforme establece el art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 mayo de 2006, derecho reclamado que también se encuentra contemplada en la demanda, por lo que se puede concluir que el fallo recurrido no se constituye en un fallo ultra o extra petita, al resolver los puntos recurridos en apelación y que fueron motivo de resolución por el inferior