Por lo expuesto, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las
I.1.2. Análisis del caso
De los antecedentes remitidos en casación, se advierte que el demandante presentó la demanda de beneficios sociales, el 28 de febrero de 2011 conforme consta en el cargo de fs. 15, haciendo notar que fue cesado de su fuente laboral en septiembre de 2008; ante dicha pretensión la institución demandada opuso excepción de prescripción que en Sentencia fue declarada probada. Ante el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal de Alzada por el Auto de Vista impugnado, revocó la Sentencia y declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción, exponiendo como fundamento que: “…el derecho se ejerce en febrero de 2011, pero antes surge un hecho que interrumpe la prescripción, la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, la que en su art. 48.IV establece que,’…los beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles’. Si la Constitución establece que los derechos del trabajador son imprescriptibles y al no haber prescrito los derechos del demandante hasta la entrada en vigencia de la misma, la prescripción se interrumpió…” (sic); razonamiento que es compartido por esta Sala, porque el Ad quem, analizó y valoró correctamente los antecedentes del proceso para aplicar acertadamente el art. 48.IV de la CPE; pues si bien, la desvinculación laboral se suscitó en septiembre de 2008, pero al 7 de febrero de 2009 fecha de la promulgación de la nueva CPE, el plazo de 2 años para la prescripción previsto por el art. art. 120 de la LGT, no se había cumplido, es más tan sólo transcurrió 6 meses, por lo que sus beneficios están protegidos por la imprescriptibilidad prevista por la norma constitucional; si bien, el art. 120 de la LGT aún está vigente, esta es aplicable sólo en el caso de que el plazo de los dos años haya vencido antes de la vigencia de la nueva Constitución, guardando de tal forma coherencia con el art. 123 de la CPE en lo referente a la irretroactividad de la Ley.
Por lo expuesto, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso de casación según lo previsto por los arts. 271.2 y 273 ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT
De los antecedentes remitidos en casación, se advierte que el demandante presentó la demanda de beneficios sociales, el 28 de febrero de 2011 conforme consta en el cargo de fs. 15, haciendo notar que fue cesado de su fuente laboral en septiembre de 2008; ante dicha pretensión la institución demandada opuso excepción de prescripción que en Sentencia fue declarada probada. Ante el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal de Alzada por el Auto de Vista impugnado, revocó la Sentencia y declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción, exponiendo como fundamento que: “…el derecho se ejerce en febrero de 2011, pero antes surge un hecho que interrumpe la prescripción, la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, la que en su art. 48.IV establece que,’…los beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles’. Si la Constitución establece que los derechos del trabajador son imprescriptibles y al no haber prescrito los derechos del demandante hasta la entrada en vigencia de la misma, la prescripción se interrumpió…” (sic); razonamiento que es compartido por esta Sala, porque el Ad quem, analizó y valoró correctamente los antecedentes del proceso para aplicar acertadamente el art. 48.IV de la CPE; pues si bien, la desvinculación laboral se suscitó en septiembre de 2008, pero al 7 de febrero de 2009 fecha de la promulgación de la nueva CPE, el plazo de 2 años para la prescripción previsto por el art. art. 120 de la LGT, no se había cumplido, es más tan sólo transcurrió 6 meses, por lo que sus beneficios están protegidos por la imprescriptibilidad prevista por la norma constitucional; si bien, el art. 120 de la LGT aún está vigente, esta es aplicable sólo en el caso de que el plazo de los dos años haya vencido antes de la vigencia de la nueva Constitución, guardando de tal forma coherencia con el art. 123 de la CPE en lo referente a la irretroactividad de la Ley.
Por lo expuesto, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso de casación según lo previsto por los arts. 271.2 y 273 ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT
- De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente
- Citando el contenido de los arts
- Reitera que, el Ad quem erróneamente interpretó que, la interrupción de la prescripción se produjo
- CONSIDERANDO II
- Sobre la aplicación de la prescripción prevista por los arts
- Asimismo sobre el instituto de la prescripción prevista por el art
- Por lo expuesto, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
