Sobre la aplicación de la prescripción prevista por los arts
Sobre la aplicación de la prescripción prevista por los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR) y el respeto de las previsiones establecidas por los arts. 48.IV y 123 de la CPE, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo No 7 de 1 de febrero de 2013, asumió el siguiente entendimiento: “…conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la irretroactividad de la Ley”
- De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente
- Citando el contenido de los arts
- Reitera que, el Ad quem erróneamente interpretó que, la interrupción de la prescripción se produjo
- CONSIDERANDO II
- Sobre la aplicación de la prescripción prevista por los arts
- Asimismo sobre el instituto de la prescripción prevista por el art
- Por lo expuesto, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
