Auto Supremo AS/0632/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2015

Fecha: 22-Sep-2015

CONSIDERANDO II

CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
1.Sobre el derecho de impugnación, naturaleza y procedencia del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce el derecho de impugnación, estableciendo que las resoluciones judiciales pronunciadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles. Respecto a la procedencia del recurso de casación el art. 258.2) del CPC, impone al recurrente”…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo, porque su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del adjetivo citado.
Sobre la naturaleza y los requisitos que deben ser cumplidos para la procedencia del recurso de casación, el Auto Supremo Nº 304 de 22 de agosto de 2012, estableció que dicho recurso se: “equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma…”