Auto Supremo AS/0639/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0639/2015-RA-L

Fecha: 18-Sep-2015

El art


Respecto del agravio denunciado señala el recurrente que, en ningún momento su apelación restringida pretendió que el Tribunal de alzada incurra en revalorización probatoria como fue mal interpretado, pues lo solicitado fue que se verifique la existencia de defectos absolutos incurridos por el Tribunal a quo, describiendo los hechos motivo del proceso penal: “ El imputado programó dos intervenciones quirúrgicas con el objeto de implantar una prótesis de cadera desencadenando en posterior de tratamiento de 17 meses con calmantes, esto para disimular las irregularidades e impericias incurridas. Las prótesis implantadas (dos en menos de 48 horas) en su organismo fueron de donación y adquiridas de una fundación, y no por las que canceló Sus. 3.500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses), ya que la comprometida era una prótesis ha a ser adquirida de la importadora CORMESA, en conclusión las prótesis implantas no eran las adecuadas para su organismo provocándole dolencias durante un periodo de 17 meses, dolencias que no hubieren cedido de no haberse hecho otra cirugía ante otro galeno”, respecto de estos antecedentes la Sentencia no efectuó una correcta valoración que determine que pruebas enervaron o destruyeron la hipótesis acusatoria, generando como consecuencia que el Auto de Vista recurrido no se pronuncie de forma fundamentada y clara sobre la denuncia de insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva incurrida por el Tribunal de Sentencia, impidiéndosele usar las garantías constitucionales contiendas en el art. 8 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Riza y art. 7 y 8 ambos de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo, señala que el Tribunal A quo no estableció de forma clara los motivos por los que se dispuso excluir las dos pericias practicadas en la etapa preliminar mismas que eran primordiales para acreditar la veracidad de los hechos acusados, incumpliendo lo previsto en el art. 124 del CPP y ante esta falta de fundamentación género que el Tribunal de alzada no pronuncie un fallo adecuado en base a los datos del proceso, pues el argumento de señalar que esas pruebas eran ilícitas serian en base a una incorrecta verificación de antecedes y vulneración del art. 123 del CPP, en consecuencia ante la denuncia de defectos absolutos corresponde incluso la revisión de oficio dispuesta por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP