Auto Supremo AS/0644/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0644/2015

Fecha: 23-Sep-2015

En virtud a este antecedente, se evidencia que el Auto de Vista recurrido ha dado

En cuanto a la denuncia de falta de fundamento que respalde el incremento del sueldo promedio indemnizable, lo que demostraría un vacío en la resolución y vulneración al debido proceso. Corresponde establecer que, el Auto de Vista recurrido, en la parte final del punto 2 del considerando segundo, señaló que: “En cuanto a la indemnización, de las literales expresadas en papeletas de pago de fs. 32 y 33 de obrados, así como el Estado de Cuenta Individual de fs. 104, las cuales hacen plena prueba, y considerando que la indemnización es la compensación que el empleador le abona al trabajador por el tiempo de servicios prestados y como resarcimiento y reconocimiento del desgaste efectuado en ese tiempo, la misma que se encuentra amparada por las normas laborales, entre ellas el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, norma que garantiza el pago de indemnización, luego de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fuera objeto o presentada la renuncia voluntaria del trabajador como es el caso presente, por lo que corresponde al trabajador otorgarle el monto fijado por el Juez a quo por concepto de indemnización, así como los demás beneficios sociales fijados en la Sentencia…”.
En virtud a este antecedente, se evidencia que el Auto de Vista recurrido ha dado cumplimiento a la exigencia procesal de fundamentar su decisión, al exponer con claridad los hechos, las razones y fundamentos legales que sustentan su decisión, así también, al ser un Tribunal de segunda instancia ha efectuado una valoración jurídica de los medios probatorios referidos a las remuneraciones percibidas por el actor en los últimos tres meses (fs. 32, 33 y 104), a fin de determinar el sueldo promedio indemnizable, tomando en cuenta que este criterio no depende de la voluntad de las partes sino del imperio de la Ley contenida en el art. 19 de la LGT