Auto Supremo AS/0659/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0659/2015-RA-L

Fecha: 18-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 659/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente: Potosí 18/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Julio Torrico Tejada
Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de mayo del 2011, cursante de fs.370 a 373, Julio Torrico Tejada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2011 de 3 de mayo de 2011, de fs. 358 a 361 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Félix Andia Hidalgo contra Julio Torrico Tejada, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Robo, tipificados por los arts. 198, 199, 302 y 331 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 1/11 de 17 de enero de 2011 (fs. 287 a 295 vta.), el Tribunal de Sentencia de Llallagua de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró al imputado Julio Torrico Tejada, absuelto de pena y culpa de los delitos acusados, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y María Félix Andia Hidalgo, interpusieron recursos de apelación restringida y posterior subsanación por la parte acusadora particular (fs. 302 a 305, de fs. 307 a 311 vta., y de fs. 339 a 341 vta.), resuelto por Auto de Vista 06/2011 de 3 de mayo (fs. 358 a 361 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declarando procedente los recursos de apelación restringida, interpuestos por el Ministerio Público y la acusadora particular, en consecuencia anuló totalmente la Sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 14 de mayo de 2011 (fs. 363), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, haciendo una referencia a los motivos de los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y la acusadora particular, alega que el Tribunal de alzada, no consideró que la retractación de la juez ciudadana, posterior a la deliberación, no tiene efecto jurídico algo, al no estar dentro del marco de lo previsto por el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, al no fundamentar de forma precisa y clara, porque la falta de participación de la Secretaria en la deliberación de Sentencia, sería obligatoria, habiéndose limitado el Ad quem a señalar lo dispuesto por el art. 358 del CPP; y, a la cita de tratadistas; sin considerar que dicha falta de la secretaria en la deliberación, no constituye defecto absoluto, los cuales están expresamente previstos por el art. 169 de la norma adjetiva penal, y que dicha participación además es voluntaria y no obligatoria como erróneamente había interpretado el Tribunal de alzada, para anular la Sentencia, sumado a ello que dicha falta de participación no influiría en la deliberación y decisión final del Tribunal de alzada, constituyendo simplemente un defecto subsanable conforme el art. 168 del CPP: Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, referido a la congruencia que debe existir entre los puntos apelados y la resolución del Tribunal de alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se concluye que el imputado, quien fue notificado con el Auto de Vista hoy impugnado el 14 de mayo de 2011 (fs. 363), y presentó su recurso de casación el día 19 del mismo mes y año; cumplió con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

Respecto del primer motivo de casación; por el cual, el recurrente denunció que la retractación de la Juez ciudadana, posterior al acto de deliberación, no tiene efecto jurídico y que no está dentro del marco de lo previsto por el art. 359 del CPP; omitió invocar precedente contradictorio y en consecuencia tampoco cumplió con la carga procesal de precisar la presunta contradicción entre este y el motivo traído en casación; deviniendo en inadmisible el presente motivo, por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

En cuanto al segundo motivo de casación, si bien el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, a tiempo de denunciar falta de fundamentación en el Auto de Vista hoy impugnado; la recurrente se limitó a transcribir parcialmente el precedente, sin precisar cuál la presunta contradicción entre el motivo traído en casación y el precedente invocado, incumpliendo con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sin embargo, la recurrente vinculo la denuncia de falta de fundamentación a la existencia de un defecto absoluto, proveyendo los antecedentes generadores del hecho y precisando los supuestos derechos vulnerados; deviniendo en admisible el motivo de casación, vía excepcional por cumplimiento de los requisitos de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Julio Torrico Tejada, cursante de fs. 370 a 373; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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