Auto Supremo AS/0665/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0665/2015-RA-L

Fecha: 21-Sep-2015

3) Con relación a la anulación de la Sentencia que establece el art


2) El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación que generó la violación del debido proceso y la seguridad jurídica por los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista cuando señala que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración exhaustiva porque no examinó la operación de la valoración de la prueba, no consideró que el Tribunal de Sentencia se pronunció y resolvió cada uno de los hechos de manera exhaustiva y completa haciendo referencia a la prueba testifical de cargo y todos los medios de prueba; b) Respecto de que el Tribunal de Sentencia se limitó a describir las declaraciones de los testigos, sin realizar la más mínima valoración y se hubiere limitado a manifestar que dicha prueba producida se encuentra dentro de las previsiones legales; el Tribunal de alzada, no puede asumir como defectuosa o insuficiente la descripción de las declaraciones de los testigos en la Sentencia debido a que no fundamentó ni describió las declaraciones de los testigos verificando el texto de la Sentencia; asimismo, no advierte que la absolución comprende lo analítico, descriptivo de la prueba de cargo y descargo, cumpliendo a cabalidad los arts. 359 y 360 del CPP; c) Respecto de que el Tribunal de Sentencia procedió a realizar una valoración de la prueba testifical y literal producida en juicio; sin embargo, no valora toda la prueba; esta afirmación, significa una revalorización que hace el Tribunal de alzada aspecto que se encuentra prohibido en la instancia de la apelación restringida porque su rol es de contralor del sistema de la sana crítica como método de valoración de la prueba, infringiendo el art. 398 del CPP; asimismo, el Auto de Vista no explicó ni precisó identificando la prueba que no se valoró y cuales los vacíos que ponen en duda la Sentencia absolutoria; es decir, la Sentencia valoró toda la prueba legalmente introducida en juicio, en ese sentido el Tribunal de alzada debió precisar si el Tribunal de mérito infringió las normas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia de la identidad y fundamentalmente el principio del tercero excluido, aspecto que no lo hizo; d) Con relación a que la Sentencia no se fundamenta respecto de la prueba literal de cargo sobre las llamadas telefónicas de la esposa de Hilarión al celular del Dr. Iván Ricaldi, el Tribunal de alzada no consideró que en la Sentencia se analizó y valoró los extractos de llamadas telefónicas de ENTEL y VIVA, de las cuales no se puede advertir contradicciones debido a que estos documentos no tienen efecto legal que sirva de elemento probatorio por lo que no se puede considerar la llamada realizada por la esposa del Sr. Alve; por lo que, el Auto de Vista incurrió en defecto de la previsto en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; e) No es cierto lo señalado con relación a que el Tribunal de Sentencia no explicó el porque, si el Sr. Alave fue atendido por el Dr. Ricaldi en horas fuera de la institución el certificado médico lleva el sello del SEDES, porque se demostró que el Dr. Ricaldi sí puede realizar consultas externas fuera del trabajo, aspecto corroborado por Informe de 14 de diciembre de 2009; f) Sobre el aspecto de que el Fiscal no hubiere requerido la participación de la policía o si hubiese omitido ofrecer y producir esa prueba en juicio, de ninguna menara puede perjudicar la situación de la víctima, porque no tenía la obligación de controlar la actuación procesal del Ministerio Público en ocasión de la audiencia conclusiva, de tal manera que este hecho no puede constituir una incompleta valoración de la prueba que implique defecto absoluto; g) El Auto de Vista al sustentarse en una falta de fundamentación constituye defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque es contradictorio por la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia; y, h) Por otro lado el Tribunal de alzada al basarse en el Auto Supremo 223 no advirtió que en el caso de ese precedente resulta evidente que en el fallo no contendría elementos de prueba necesarios para subsanar del defecto en que incurrió el Juez de grado; empero, no tomó en cuenta que la doctrina señala que el Tribunal de alzada sólo debe identificar la falla o impericia en la incurrió el Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y la prueba.

Con relación al temática planteada invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0763/2003-R de 4 de junio, 720/2003-R de 28 de mayo, los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 30 de 26 de enero de 2007, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 152 de 2 de febrero de 2007.

3) Con relación a la anulación de la Sentencia que establece el art. 414 del CPP, se debe tener en cuenta que el Tribunal de Sentencia consideró toda la prueba incorporada a juicio y en correcta aplicación de la Ley emitió la absolución, también aplicó correctamente lo establecido en el art. 173 del CPP; por lo que, el Tribunal de Alzada se basó en una cita subjetiva e inexistente de una defectuosa e insuficiente valoración de la prueba anulando una Sentencia sin fundamento alguno, aspecto que vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso en su elemento del derecho a conocer una fundamentación de la resolución que genere la certeza y no cree incertidumbre; en consecuencia, el Tribunal de alzada al anular en su totalidad la Sentencia y disponer el renvío, incurrió en defecto absoluto insalvable porque incurre en error in iudicando, por la inobservancia e inaplicabilidad de los arts. 413 y 414 del CPP