Con relación al tercer motivo, se tiene que los recurrentes expresan que no se aplicaron
Con relación al primer motivo, se tiene que los recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en falta de motivación y fundamentación, aspecto que constituye defecto absoluto; por tanto, incumplimiento de los arts. 124 con relación al 169 inc. 3) del CPP, porque viola el derecho constitucional a la seguridad jurídica y debido proceso; porque, el Tribunal de alzada analizó algunos elementos de prueba de los que estableció que se debe anular el proceso; sin embargo, no advierte que en la Sentencia se encuentran debidamente fundamentados, ya que la Sentencia en considerando II realizó todo el análisis probatorio; por lo que, el Auto de Vista no tiene criterios sólidos que fundamenten la anulación de la sentencia absolutoria, por lo que se advierte en su planteamiento que se incurrió lo previsto en el art. 370 inc. 5) con relación al 169 inc. 3) del CPP.
Con relación al motivo planteado, se advierte que los recurrentes, no invocaron precedente contradictorio válido; en consecuencia, menos explicaron ni fundamentaron en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP; sin embargo, se advierte que a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales hacen referencia a la seguridad jurídica y al debido proceso, identificando plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación especificando los hechos concretos que le causan agravio y el resultado dañoso emergente del defecto, señalando que la Sentencia en su considerando II realizó todo el análisis probatorio, por lo que no debieron anular teniendo en cuenta que se encontraba debidamente fundamentada y no vulneró el art. 370 inc. 5) del CPP, por tanto especificaron cómo el Auto de Vista les generó los agravios y/o las vulneraciones a sus derechos constitucionales. De la fundamentación expuesta se advierte la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, por lo que corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
Respecto del segundo motivo, los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, revalorizó la prueba y argumentó incorrectamente sobre supuestos defectos de la Sentencia, aspectos que generaron la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, porque el Tribunal de Sentencia emitió su fallo de absolución enmarcado en la Ley.
Con relación al motivo planteado, se advierte que los recurrentes se limitaron a transcribir parcialmente como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 152 de 2 de febrero de 2007; sin explicar ni fundamentar en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada con relación a estos; en tal sentido, los recurrentes en este motivo no cumplieron con los requisitos de forma para su admisión; al advertirse además, respecto del Auto de Vista 214 de 28 de marzo de 2007 invocado para el efecto, que no existe constancia de su ejecutoria menos se señala a que Sala del Tribunal Departamental y/o Corte Superior de Bolivia corresponde; por lo que, no se constituiría en precedente válido tal como se estableció en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004; por tanto, no cumple con los requisitos de forma para su consideración en el fondo.
No obstante se verifica que los recurrentes, a tiempo de fundamentar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, refirieron como infringido el debido proceso y la seguridad jurídica, identificando plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, al denunciar que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia sin la debida fundamentación sin efectuar una valoración exhaustiva de la Sentencia, omitiendo identificar la falla o impericia en la que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y la prueba; por tanto, identificó los hechos concretos que le causan agravio; y, el resultado dañoso emergente del defecto, al precisar que resultan incorrectos los argumentos del Tribunal de alzada para anular la Sentencia. De la fundamentación expuesta en este punto, se observa que se cumplió con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión excepcional; por lo que, también es viable el análisis de fondo de este motivo.
Con relación al tercer motivo, se tiene que los recurrentes expresan que no se aplicaron correctamente los arts. 173, 413 y 414 del CPP, porque el Tribunal de alzada se basó en una cita subjetiva e inexistente de una defectuosa e insuficiente valoración de la prueba anulando una Sentencia sin fundamento alguno, aspecto que vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso en su elemento del derecho a conocer una fundamentación de la resolución que generé la certeza y no cree incertidumbre
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Ana Gloria Rubín de Celis Tirado Vda
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 12
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3) Con relación a la anulación de la Sentencia que establece el art
- Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 151 de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación
- En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Con relación al tercer motivo, se tiene que los recurrentes expresan que no se aplicaron
- Con relación al motivo planteado, se advierte que los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
