Auto Supremo AS/0668/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0668/2015-RA-L

Fecha: 21-Sep-2015

Respecto a los demás requisitos señalados en la normativa legal precitada concordante con el art


Respecto a los demás requisitos señalados en la normativa legal precitada concordante con el art. 416 del CPP, se tiene que el recurso se halla redactado de forma imprecisa, sin señalar de forma separada cada denuncia con su correspondiente precedente; tampoco tomaron en cuenta que el recurso de casación, si bien se presenta ante el Tribunal de alzada, los fundamentos deben estar dirigidos al Tribunal de casación, por ello la necesidad de que el mismo esté redactado de forma clara, coherente, explanando en la redacción del recurso el agravio sufrido y la pretensión del recurrente al respecto; puesto que la impugnación casatoria, debe pasar por un filtro previo, en el que se verifica el cumplimiento de los requisitos formales, pero siempre con base en el agravio denunciado, lo que en este caso fue cumplido de forma lacónica; pese a ello, este Tribunal, aplicando el principio pro actione, subsumió en dos motivos las alegaciones -conforme fueron comprendidas- estableciéndose lo siguiente:

En cuanto al primer motivo, en el que se denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista, se tiene que los recurrentes invocaron los Autos Supremos 260 de 6 de mayo de 2011, 333 de 9 de junio de 2011, 25 de 4 de febrero de 2010, 183 de 26 de abril de 2010, 506 de 3 de octubre de 2009 y 262 de 27 de abril de 2009; sin embargo, se debe tener presente que no todo Auto Supremo puede ser invocado en calidad de precedente contradictorio a los efectos de la casación, sino únicamente aquellos que correspondan al sistema procesal penal actual, dado que el objetivo del recuso casacional es la de uniformar la jurisprudencia nacional, tarea imposible de cumplir con cualquier otro fallo que no corresponda al sistema procesal penal vigente. De igual manera, los fallos invocados, en aplicación del art. 419 del CPP, solo pueden ser aquellos que resuelvan el fondo del proceso y que sean declarados fundados a los efectos del art. 420 del mismo cuerpo legal