TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 678/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Potosí 43/2011
Parte Acusadora : Carlos Huarina Paco y otra
Parte Imputada : Ernesto Sánchez Lisco y otros
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2011, cursante de fs. 284 a 286, Desiderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores y Elsa Flores de Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2011 de 16 de agosto, de fs. 277 a 279 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Carlos Huarina Paco y Benita Mamani Llanos de Huarina contra los recurrentes; y, Ernesto Sánchez Lisco y Simón Santos Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, ampliado por Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por Carlos Huarina Paco y Benita Mamani Llanos de Huarina (fs. 1 a 4 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Betanzos del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 032/2008 de 14 de agosto (fs. 172 a 176 vta.), por la que declaró a los imputados, Ernesto Sánchez Lisco, Deciderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores, Elsa Flores de Mamani y Simón Santos Rodríguez, absueltos de pena y culpa por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión, ampliado por Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del CP, con costas a fijarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la Sentencia 032/2008 de 14 de agosto, los acusadores particulares Carlos Huarina Paco y Benita Mamani de Huarina, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 183 a 194), resuelto por Auto de Vista 42/2008 de 14 de octubre (fs. 223 a 224), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011 (fs. 264 a 266 vta.), que dispuso la emisión del nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista 27/2011 de 16 de agosto (fs. 277 a 279 vta.), que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, con responsabilidad al Tribunal a quo, consistente en una multa de Bs300.- (trescientos bolivianos) a descontarse por habilitación.
c) Notificados los recurrentes con el último Auto de Vista, Elsa Flores de Mamani el 30 de agosto de 2011 (fs. 280 vta.); y, Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores el 29 del mismo mes y año (fs. 282), interpusieron recurso de casación el 1 de septiembre del precitado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señalan los recurrentes que el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia de mérito, porque supone violación al proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables, conforme a los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de una defectuosa valoración de la prueba que constituye defecto de la Sentencia.
Para arribar a dicha conclusión el Tribunal de alzada, se limitó a realizar en su primer considerando, una síntesis y relación de las supuestas causales que sustentaron la apelación por la parte querellante; en el inc. 1) del segundo considerando enuncia y desarrolla los alcances del principio de tipicidad, concluyendo que éste fue violado sin más consideración que señalar que “Los Jueces y Tribunales deben de enmarcar sus conductas al marco descriptivo de la Ley Penal, conforme dispone el art. 20 del Cód. De pdto. Penal” (sic), sin citar ninguna norma procesal penal, evidenciándose violación al principio de legalidad, completando con otros principios, como los de taxatividad, tipicidad, violándose además el debido proceso por la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva.
2) Arguyen que la Resolución de alzada no consideró el memorial de apelación restringida interpuesto por la parte querellante, dando respuesta solamente a una parte, contradiciendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2008, que determina que para ser válidas las Sentencias, deben ser motivadas.
3) Afirman que en cuanto a la defectuosa valoración probatoria, en base a la cual, fueron absueltos, se establece que el Juez de la causa, realizó una valoración ecuánime, ya que el transcurso del juicio, la parte adversa trató de conseguir una serie de artimañas para suspender dicho actuado procesal, perjudicándoles enormemente al seguirse un juicio por más de tres años, debido a las acciones dilatorias de la parte acusadora.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación,
deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que los ahora recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, Elsa Flores de Mamani 30 de agosto de 2011 (fs. 280 vta.); y, Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores, el 29 del mismo mes y año (fs. 282), presentando su recurso de casación el 1 de septiembre del precitado año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo.
En cuanto al primer motivo denunciado por los recurrentes en sentido que el Auto de Vista recurrido que anuló la Sentencia de mérito, omitió citar norma procesal penal alguna, a más de establecer que los jueces y tribunales deben enmarcar su conducta a lo preceptuado por el art. 20 del CPP, lo que evidencia, a decir de los impugnantes, violación al principio de legalidad, como de los de taxatividad y tipicidad, violándose además el debido proceso por la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. Los impugnantes no invocaron ningún precedente contradictorio aplicable al motivo analizado; y por tanto, tampoco demostraron contradicción alguna entre éste y los argumentos del Auto de Vista que ahora impugnan, que permita a este Tribunal realizar su labor de unificación de jurisprudencia. Por tanto, ante la inobservancia de lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en inadmisible.
No obstante la falta de invocación de precedentes contradictorios aplicables, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia ingresar a verificar el cumplimiento de los supuestos de flexibilización, descritos en el parágrafo IV del presente Auto Supremo, ante la denuncia de derechos fundamentales y principios constitucionales vulnerados, como son el debido proceso, y los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad; tarea que una vez realizada, evidencia que su mera alegación, no resulta suficiente para permitir el ingreso al análisis de fondo de lo demandado, puesto que no demuestra la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación y menos explica de qué forma se hubieren lesionado los mismos, como tampoco se precisa la trascendencia de la supuesta vulneración y el resultado dañoso emergente de ella. Por lo que, la escasa exposición del presente motivo, impide ingresar a analizar el fondo, ni aun acudiendo a los supuestos de flexibilización.
En el segundo motivo se denuncia que el Tribunal de alzada no consideró todos los aspectos demandados en el memorial “responde” que realizaron a la apelación (fs. 285), lo que a su decir, contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2008, que estaría referida a la debida motivación de las Sentencias. Aquí conviene aclarar que como exigencia de admisibilidad, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente en el presente motivo, de donde se desprende que si bien denuncia la falta de respuesta a los supuestos agravios denunciados en el memorial “responde” contra la apelación; sin embargo, no identifican cuáles fueron los cuestionamientos, que a su criterio, no fueron satisfechos en su respuesta o no atendidos por el Tribunal de alzada; pues la cita general de que hubiere dado respuesta solo a una parte de la apelación, no resulta suficiente para este Tribunal Supremo de Justicia para el ingreso al análisis de fondo, al no poder descubrir cuáles son los aspectos que supuestamente causan agravio a los hoy recurrentes; negligencia que no puede ser suplida de oficio por este órgano; además de lo cual, se detecta que el Auto Supremo invocado, como es el 342 de 28 de agosto de 2008, no se encuentra en la base de datos, lo que impide verificar contradicción alguna entre los puntos reclamados con alguna doctrina legal. En consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos detallados en los arts. 416 y 417 del CPP.
El tercer motivo, referido a la defectuosa valoración probatoria, en base a la cual se los absolvió, afirman que el Juez de la causa cumplió con dicha labor de manera ecuánime, pese a que durante el juicio oral, la parte contraria trató de dilatar la audiencia mediante el uso de una serie de artimañas; los recurrentes no invocaron ningún precedente contradictorio aplicable y menos demostraron contradicción alguna entre lo referido y la doctrina legal.
Al margen de lo señalado, se debe dejar establecido que de lo denunciado no se encuentra agravio que corresponda a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, que implique contradicción con algún precedente contradictorio, al contrario, lo señalado por los recurrentes en este tercer motivo, devela únicamente una supuesta actuación correcta de parte del Juez de la causa, materializada presuntamente en la Sentencia de mérito, pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a dicho fallo, buscando inducir a un nuevo control de legalidad del mismo, dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal; pero, siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.
En virtud a lo señalado, la presente causa debe ser declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Desiderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores y Elsa Flores de Mamani, cursante de fs. 284 a 286.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 678/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Potosí 43/2011
Parte Acusadora : Carlos Huarina Paco y otra
Parte Imputada : Ernesto Sánchez Lisco y otros
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2011, cursante de fs. 284 a 286, Desiderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores y Elsa Flores de Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2011 de 16 de agosto, de fs. 277 a 279 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Carlos Huarina Paco y Benita Mamani Llanos de Huarina contra los recurrentes; y, Ernesto Sánchez Lisco y Simón Santos Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, ampliado por Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por Carlos Huarina Paco y Benita Mamani Llanos de Huarina (fs. 1 a 4 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Betanzos del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 032/2008 de 14 de agosto (fs. 172 a 176 vta.), por la que declaró a los imputados, Ernesto Sánchez Lisco, Deciderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores, Elsa Flores de Mamani y Simón Santos Rodríguez, absueltos de pena y culpa por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión, ampliado por Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del CP, con costas a fijarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la Sentencia 032/2008 de 14 de agosto, los acusadores particulares Carlos Huarina Paco y Benita Mamani de Huarina, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 183 a 194), resuelto por Auto de Vista 42/2008 de 14 de octubre (fs. 223 a 224), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011 (fs. 264 a 266 vta.), que dispuso la emisión del nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista 27/2011 de 16 de agosto (fs. 277 a 279 vta.), que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, con responsabilidad al Tribunal a quo, consistente en una multa de Bs300.- (trescientos bolivianos) a descontarse por habilitación.
c) Notificados los recurrentes con el último Auto de Vista, Elsa Flores de Mamani el 30 de agosto de 2011 (fs. 280 vta.); y, Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores el 29 del mismo mes y año (fs. 282), interpusieron recurso de casación el 1 de septiembre del precitado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señalan los recurrentes que el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia de mérito, porque supone violación al proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables, conforme a los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de una defectuosa valoración de la prueba que constituye defecto de la Sentencia.
Para arribar a dicha conclusión el Tribunal de alzada, se limitó a realizar en su primer considerando, una síntesis y relación de las supuestas causales que sustentaron la apelación por la parte querellante; en el inc. 1) del segundo considerando enuncia y desarrolla los alcances del principio de tipicidad, concluyendo que éste fue violado sin más consideración que señalar que “Los Jueces y Tribunales deben de enmarcar sus conductas al marco descriptivo de la Ley Penal, conforme dispone el art. 20 del Cód. De pdto. Penal” (sic), sin citar ninguna norma procesal penal, evidenciándose violación al principio de legalidad, completando con otros principios, como los de taxatividad, tipicidad, violándose además el debido proceso por la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva.
2) Arguyen que la Resolución de alzada no consideró el memorial de apelación restringida interpuesto por la parte querellante, dando respuesta solamente a una parte, contradiciendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2008, que determina que para ser válidas las Sentencias, deben ser motivadas.
3) Afirman que en cuanto a la defectuosa valoración probatoria, en base a la cual, fueron absueltos, se establece que el Juez de la causa, realizó una valoración ecuánime, ya que el transcurso del juicio, la parte adversa trató de conseguir una serie de artimañas para suspender dicho actuado procesal, perjudicándoles enormemente al seguirse un juicio por más de tres años, debido a las acciones dilatorias de la parte acusadora.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación,
deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que los ahora recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, Elsa Flores de Mamani 30 de agosto de 2011 (fs. 280 vta.); y, Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores, el 29 del mismo mes y año (fs. 282), presentando su recurso de casación el 1 de septiembre del precitado año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo.
En cuanto al primer motivo denunciado por los recurrentes en sentido que el Auto de Vista recurrido que anuló la Sentencia de mérito, omitió citar norma procesal penal alguna, a más de establecer que los jueces y tribunales deben enmarcar su conducta a lo preceptuado por el art. 20 del CPP, lo que evidencia, a decir de los impugnantes, violación al principio de legalidad, como de los de taxatividad y tipicidad, violándose además el debido proceso por la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. Los impugnantes no invocaron ningún precedente contradictorio aplicable al motivo analizado; y por tanto, tampoco demostraron contradicción alguna entre éste y los argumentos del Auto de Vista que ahora impugnan, que permita a este Tribunal realizar su labor de unificación de jurisprudencia. Por tanto, ante la inobservancia de lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en inadmisible.
No obstante la falta de invocación de precedentes contradictorios aplicables, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia ingresar a verificar el cumplimiento de los supuestos de flexibilización, descritos en el parágrafo IV del presente Auto Supremo, ante la denuncia de derechos fundamentales y principios constitucionales vulnerados, como son el debido proceso, y los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad; tarea que una vez realizada, evidencia que su mera alegación, no resulta suficiente para permitir el ingreso al análisis de fondo de lo demandado, puesto que no demuestra la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación y menos explica de qué forma se hubieren lesionado los mismos, como tampoco se precisa la trascendencia de la supuesta vulneración y el resultado dañoso emergente de ella. Por lo que, la escasa exposición del presente motivo, impide ingresar a analizar el fondo, ni aun acudiendo a los supuestos de flexibilización.
En el segundo motivo se denuncia que el Tribunal de alzada no consideró todos los aspectos demandados en el memorial “responde” que realizaron a la apelación (fs. 285), lo que a su decir, contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2008, que estaría referida a la debida motivación de las Sentencias. Aquí conviene aclarar que como exigencia de admisibilidad, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente en el presente motivo, de donde se desprende que si bien denuncia la falta de respuesta a los supuestos agravios denunciados en el memorial “responde” contra la apelación; sin embargo, no identifican cuáles fueron los cuestionamientos, que a su criterio, no fueron satisfechos en su respuesta o no atendidos por el Tribunal de alzada; pues la cita general de que hubiere dado respuesta solo a una parte de la apelación, no resulta suficiente para este Tribunal Supremo de Justicia para el ingreso al análisis de fondo, al no poder descubrir cuáles son los aspectos que supuestamente causan agravio a los hoy recurrentes; negligencia que no puede ser suplida de oficio por este órgano; además de lo cual, se detecta que el Auto Supremo invocado, como es el 342 de 28 de agosto de 2008, no se encuentra en la base de datos, lo que impide verificar contradicción alguna entre los puntos reclamados con alguna doctrina legal. En consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos detallados en los arts. 416 y 417 del CPP.
El tercer motivo, referido a la defectuosa valoración probatoria, en base a la cual se los absolvió, afirman que el Juez de la causa cumplió con dicha labor de manera ecuánime, pese a que durante el juicio oral, la parte contraria trató de dilatar la audiencia mediante el uso de una serie de artimañas; los recurrentes no invocaron ningún precedente contradictorio aplicable y menos demostraron contradicción alguna entre lo referido y la doctrina legal.
Al margen de lo señalado, se debe dejar establecido que de lo denunciado no se encuentra agravio que corresponda a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, que implique contradicción con algún precedente contradictorio, al contrario, lo señalado por los recurrentes en este tercer motivo, devela únicamente una supuesta actuación correcta de parte del Juez de la causa, materializada presuntamente en la Sentencia de mérito, pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a dicho fallo, buscando inducir a un nuevo control de legalidad del mismo, dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal; pero, siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.
En virtud a lo señalado, la presente causa debe ser declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Desiderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores y Elsa Flores de Mamani, cursante de fs. 284 a 286.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA