TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 694/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente: Potosí 26/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique y otro
Delito: Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2010, cursante de fs. 131 a 132 vta., Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz en representación de Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 013/2011 de 13 de julio de 2011, de fs. 122 a 124, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herminio Huanca Taquichiri contra el recurrente y Daniel Montesinos Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 18/2010 de 3 de diciembre (fs. 90 a 96), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en primer lugar rechazó el incidente de falta de tipicidad opuesto por el co-acusado Álvaro Andrés y en segundo lugar, declaró a: Daniel Montesinos Gutiérrez, absuelto de culpa y pena por el delito de lesiones leves, en razón del retiro de la acusación por parte del Ministerio Público y de la parte querellante y respecto al recurrente, Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, autor de la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena de un año y tres meses a ser cumplido en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, condena que se computará en la forma establecida por el art. 77 del CP; con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; y, tomando en cuenta que el acusado reúne los requisitos previstos en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la pena privativa de libertad no excede de dos años de reclusión, le concede el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, representado por Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 108 a 111 vta.), resuelto por el Auto de Vista 013/11 de 13 de julio de 2011 (fs. 122 a 124), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, confirmando la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente el referido Auto de Vista el 29 de julio de 2011 (fs. 125 vta.), interpuso el recurso de casación el 4 de agosto de 2011.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señala que oportunamente solicitó la aplicación del art. 103 del CP, en atención a que tanto el Ministerio Público como la parte civil, retiraron la acusación a favor del otro imputado, quien de acuerdo a los informes y pruebas presentadas cometió el delito; sin embargo, pese a interponer el incidente correspondiente fue rechazado sin fundamentación alguna por el Juez de Sentencia, aspecto sobre el cual, el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse provocando indefensión que afecta el debido proceso por inobservancia del art. 124 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 444 de 15 de octubre de 2005.
2) Respecto a la tipificación del delito, señala que: i) el Juez no valoró que el Policía declaró que en la reconstrucción de los hechos se estableció que, el que golpeó fue el otro co-imputado respecto al cual se retiró la acusación, y cuya declaración se hizo valer para condenar a su representado en forma injusta; por lo que, la amplia jurisprudencia establece que la declaración de uno de los co-imputados no hace prueba para dictar Sentencia a otro co-imputado, hecho que no fue valorado por el Tribunal de alzada, que al contrario, manifestó que se habría cumplido con todas las normas y presupuestos procesales, y que la conducta de Álvaro Andrés Grimaldiz, se subsume al tipo penal golpear a la víctima en la región malar izquierda con una piedra, señalando además, que: ii) en su momento, interpuso el incidente de falta de tipicidad que tampoco fue considerado por el tribunal de alzada, omitiendo resolver el mismo de manera fundamentada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación a la interposición del recurso de casación, se establece que Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz apoderada de Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de julio de 2011 (fs. 125 vta.), y presento su recurso de casación el 4 de agosto del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, el recurrente señala que, oportunamente solicitó la aplicación del art. 103 del CP, en atención a que tanto el Ministerio Público como la parte civil, retiraron la acusación a favor del otro imputado, quien de acuerdo a los informes y pruebas presentadas cometió el delito y que pese a interponer el incidente correspondiente fue rechazado sin fundamentación alguna por el Juez de Sentencia, aspecto sobre el cual, el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse conforme al art. 124 del CPP; en ese orden, si bien el recurrente invoca precedentes, sin embargo de ello, no explica mínimamente de forma clara ni fundamentada, cual la posible contradicción entre el Auto de Vista ahora impugnado y la doctrina legal de dichos precedentes conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP; ya que respecto al AS 214 de 28 de marzo de 2007 simplemente lo cita y sobre el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 solo transcribe el mismo; además, si bien alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales, indicando que el Auto de Vista no se pronunció sobre un incidente, pero no especifica a qué incidente se refiere, pues no es suficiente que explique que, interpuso “un incidente” ante el Juez de Sentencia y que no mereció respuesta por el Auto de Vista; situación que imposibilitaría materialmente a este Tribunal pronunciarse en el fondo en el marco de la certeza y objetividad; igualmente, el recurrente no explica el resultado dañoso y la relevancia constitucional de dicho defecto conforme a los requisitos de flexibilización citados en la presente resolución.
Sobre el segundo motivo (i), referido a que el Tribunal de Alzada, omitió resolver de manera fundamentada su reclamo relativo a que el Juez no valoró que el Policía declaró que en la reconstrucción se estableció que el que golpeó fue el otro co-imputado respecto al cual se retiró la acusación, y cuya declaración se hizo valer para condenar a su representado en forma injusta; y que al contrario, manifestó que se habría cumplido con todas las normas y presupuestos procesales, y que la conducta de Álvaro Andrés Grimaldiz se subsume al tipo penal de lesiones leves; en este sentido, se entiende que el recurrente denuncia incongruencia omisiva y fundamentación que se constituye en un elemento del debido proceso, identificando el hecho generador y la vulneración a su derecho, por lo que al respecto, corresponde admitir excepcionalmente vía flexibilización.
En el mismo motivo (ii), el recurrente señala además, que en su momento, interpuso el incidente de falta de tipicidad que tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada, omitiendo resolver el mismo de manera fundamentada, al respecto, el recurso de casación no se encuentra diseñado para revisar los resultados emergentes de incidentes y excepciones, ya que los mismos culminan en última instancia con el recurso de apelación incidental conforme a lo previsto por el art. 403 inc. 3 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz en representación de Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, cursante de fs. 131 a 132 vta.; únicamente respecto al motivo segundo inciso (i); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 694/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente: Potosí 26/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique y otro
Delito: Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2010, cursante de fs. 131 a 132 vta., Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz en representación de Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 013/2011 de 13 de julio de 2011, de fs. 122 a 124, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herminio Huanca Taquichiri contra el recurrente y Daniel Montesinos Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 18/2010 de 3 de diciembre (fs. 90 a 96), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en primer lugar rechazó el incidente de falta de tipicidad opuesto por el co-acusado Álvaro Andrés y en segundo lugar, declaró a: Daniel Montesinos Gutiérrez, absuelto de culpa y pena por el delito de lesiones leves, en razón del retiro de la acusación por parte del Ministerio Público y de la parte querellante y respecto al recurrente, Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, autor de la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena de un año y tres meses a ser cumplido en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, condena que se computará en la forma establecida por el art. 77 del CP; con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; y, tomando en cuenta que el acusado reúne los requisitos previstos en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la pena privativa de libertad no excede de dos años de reclusión, le concede el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, representado por Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 108 a 111 vta.), resuelto por el Auto de Vista 013/11 de 13 de julio de 2011 (fs. 122 a 124), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, confirmando la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente el referido Auto de Vista el 29 de julio de 2011 (fs. 125 vta.), interpuso el recurso de casación el 4 de agosto de 2011.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señala que oportunamente solicitó la aplicación del art. 103 del CP, en atención a que tanto el Ministerio Público como la parte civil, retiraron la acusación a favor del otro imputado, quien de acuerdo a los informes y pruebas presentadas cometió el delito; sin embargo, pese a interponer el incidente correspondiente fue rechazado sin fundamentación alguna por el Juez de Sentencia, aspecto sobre el cual, el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse provocando indefensión que afecta el debido proceso por inobservancia del art. 124 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 444 de 15 de octubre de 2005.
2) Respecto a la tipificación del delito, señala que: i) el Juez no valoró que el Policía declaró que en la reconstrucción de los hechos se estableció que, el que golpeó fue el otro co-imputado respecto al cual se retiró la acusación, y cuya declaración se hizo valer para condenar a su representado en forma injusta; por lo que, la amplia jurisprudencia establece que la declaración de uno de los co-imputados no hace prueba para dictar Sentencia a otro co-imputado, hecho que no fue valorado por el Tribunal de alzada, que al contrario, manifestó que se habría cumplido con todas las normas y presupuestos procesales, y que la conducta de Álvaro Andrés Grimaldiz, se subsume al tipo penal golpear a la víctima en la región malar izquierda con una piedra, señalando además, que: ii) en su momento, interpuso el incidente de falta de tipicidad que tampoco fue considerado por el tribunal de alzada, omitiendo resolver el mismo de manera fundamentada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación a la interposición del recurso de casación, se establece que Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz apoderada de Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de julio de 2011 (fs. 125 vta.), y presento su recurso de casación el 4 de agosto del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, el recurrente señala que, oportunamente solicitó la aplicación del art. 103 del CP, en atención a que tanto el Ministerio Público como la parte civil, retiraron la acusación a favor del otro imputado, quien de acuerdo a los informes y pruebas presentadas cometió el delito y que pese a interponer el incidente correspondiente fue rechazado sin fundamentación alguna por el Juez de Sentencia, aspecto sobre el cual, el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse conforme al art. 124 del CPP; en ese orden, si bien el recurrente invoca precedentes, sin embargo de ello, no explica mínimamente de forma clara ni fundamentada, cual la posible contradicción entre el Auto de Vista ahora impugnado y la doctrina legal de dichos precedentes conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP; ya que respecto al AS 214 de 28 de marzo de 2007 simplemente lo cita y sobre el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 solo transcribe el mismo; además, si bien alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales, indicando que el Auto de Vista no se pronunció sobre un incidente, pero no especifica a qué incidente se refiere, pues no es suficiente que explique que, interpuso “un incidente” ante el Juez de Sentencia y que no mereció respuesta por el Auto de Vista; situación que imposibilitaría materialmente a este Tribunal pronunciarse en el fondo en el marco de la certeza y objetividad; igualmente, el recurrente no explica el resultado dañoso y la relevancia constitucional de dicho defecto conforme a los requisitos de flexibilización citados en la presente resolución.
Sobre el segundo motivo (i), referido a que el Tribunal de Alzada, omitió resolver de manera fundamentada su reclamo relativo a que el Juez no valoró que el Policía declaró que en la reconstrucción se estableció que el que golpeó fue el otro co-imputado respecto al cual se retiró la acusación, y cuya declaración se hizo valer para condenar a su representado en forma injusta; y que al contrario, manifestó que se habría cumplido con todas las normas y presupuestos procesales, y que la conducta de Álvaro Andrés Grimaldiz se subsume al tipo penal de lesiones leves; en este sentido, se entiende que el recurrente denuncia incongruencia omisiva y fundamentación que se constituye en un elemento del debido proceso, identificando el hecho generador y la vulneración a su derecho, por lo que al respecto, corresponde admitir excepcionalmente vía flexibilización.
En el mismo motivo (ii), el recurrente señala además, que en su momento, interpuso el incidente de falta de tipicidad que tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada, omitiendo resolver el mismo de manera fundamentada, al respecto, el recurso de casación no se encuentra diseñado para revisar los resultados emergentes de incidentes y excepciones, ya que los mismos culminan en última instancia con el recurso de apelación incidental conforme a lo previsto por el art. 403 inc. 3 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz en representación de Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, cursante de fs. 131 a 132 vta.; únicamente respecto al motivo segundo inciso (i); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA