TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 695/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente: Oruro 32/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Braulio Gonzales Ramos y otro
Delitos: Peculado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2011, cursante de fs. 116 a 117, Daniel Paredes Izquierdo y Alfredo Flores Chirilla en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Machacamarca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2010 de 6 de septiembre de 2011, de fs. 109 a 112, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y recurrentes contra Braulio Gonzales Ramos y Roberto León Ocaña, por los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública y desarrollada la audiencia de juicio, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó de la localidad de Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 08/2010 de 18 de noviembre (fs. 52 a 58), que declaró a Braulio Gonzales Ramos autor de la comisión de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142 y 146 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusion, mas multa de ciento cincuenta días, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por cada día; y, a Roberto León Ocaña autor del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 de la norma sustantiva citada, condenándole a sufrir la pena de tres años y tres meses de reclusión, mas multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por cada día; asimismo, una vez ejecutoriada la sentencia se aplicará las costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. También se determinó dictar Sentencia absolutoria a favor de Roberto León Ocaña absolviéndolo de pena y culpa por el delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Braulio Gonzales Ramos (fs. 64 a 70) y Roberto León Ocaña, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 87 a 91 vta.) resueltos por Auto de Vista 17/2010 de 6 de septiembre de 2011 (fs. 109 a 112), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedentes los recursos interpuestos disponiendo la reposición de juicio.
c) Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista el 22 de septiembre de 2011 (fs. 113 vta. y fs. 114), interpusieron el recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis del admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncian los recurrentes que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia, ya que en la Resolución de alzada se encuentra signada con el Nº 17/2010 y en la fecha de emisión indicó 6 de septiembre de 2011, lo cual hace ver la incongruencia en el año en dicha resolución, poniendo en tela de juicio el trabajo minucioso que debe realizar dicha sala penal.
2) Arguyen, sobre la inobservancia de la ley sustantiva y la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, que el Tribunal de apelación señaló que la norma sustantiva habría sufrido modificaciones respecto a los arts. 142 y 146 del CP por la Ley 004; sin embargo, en el considerando no explicó, qué fue modificado de dichos artículos; estando obligado dicho Tribunal a fundamentar y no referir de manera superficial las normas cuestionadas; además, no hacen referencia que el Tribunal de juicio aplico dicha normativa enmarcando su actuar dentro de la ley anterior a la ley 004; en consecuencia, no se infringió ningún derecho de los imputados, respetando lo previsto en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 30 inc.) 12 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al contrario al existir esta contradicción en la aplicación de los arts. 142 y 146 del CP, los vocales vulneraron sus derechos constitucionales.
Finalmente solicita la admisión del recurso y se proceda conforme la previsión de los arts. 418 y 419 de la norma adjetiva penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes Daniel Paredes Izquierdo y Alfredo Flores Chirilla en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Machacamarca, cumplieron con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; ya que el recurso de casación fue presentado el 27 de septiembre de 2011, al haber sido notificados con el Auto de Vista impugnado el 22 de septiembre del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.
En relación al primer motivo, los recurrentes esencialmente denuncian que el Auto de Vista impugnado incurrió en una incongruencia; toda vez, que en el Auto de Vista se señala Nº 17/2010 y en la fecha de emisión refiere 6 de septiembre de 2011, lo cual denota la falta de congruencia reclamada; empero, se evidencia que no invocaron ningún precedente contradictorio; por lo que, tampoco explicaron, ni fundamentaron en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del mismo; esta inobservancia, impide a este Tribunal admitir el presente motivo e ingresar al análisis de fondo ante la inobservancia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad.
Respecto al segundo motivo, los recurrentes sostienen -sobre la inobservancia de norma sustantiva y la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva- que el Tribunal de alzada refirió que ley sustantiva sufrió modificaciones por la Ley 004 sobre los arts. 142 y 146 del CP; pero, no explicó que aspecto fue modificado de dicha normativa, sin hacer relato que el Tribunal de juicio aplicó dicha normativa extrañada en previsión de la Constitución y leyes vigentes, incurriendo entonces el Tribunal departamental en carencia de su obligación de fundamentar, al referirse de forma superficial respecto a la normativa cuestionada y, vulnerar sus derechos constitucionales al ingresar en contradicción sobre la aplicación de los arts. 142 y 146 del CP; sin embargo, se evidencia que no invocó ningún precedente contradictorio; por lo cual, tampoco explicó, ni fundamento en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del mismo, conforme previenen los arts. 416 y 417 del Código Procesal de la Materia.
Por otra parte, del contenido del presente motivo se colige que denuncian la vulneración de derechos constitucionales como ser la debida fundamentación, además de la preeminencia del principio de legalidad que debe contener toda resolución judicial; al respecto, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello solo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; evidenciándose en el presente motivo, que los denunciantes proveyeron los antecedentes de hecho generador (el Tribunal de alzada no fundamentó al emitir su decisión que la observación efectuada sobre la aplicabilidad de los arts. 142 y 146 del CP, ya fue considerada por el Tribunal de juicio, conforme los parámetros constitucionales y legales); precisando el derecho constitucional vulnerado (Derecho a la debida fundamentación como elemento del debido proceso); detallando en qué consiste la restricción o disminución del señalado derecho (el Tribunal de alzada incurrió en carencia de la debida fundamentación respecto a la aplicabilidad de los artículos que fueron modificados por la Ley 004); y, explicando el resultado dañoso (la violación del derecho mencionado le provocó la emisión de una resolución ausente de fundamentación y sin resguardo del principio de legalidad ); por lo que, al darse cumplimiento con los presupuestos de flexibilización, este Máximo Tribunal de Justicia de forma excepcional, abre su competencia para el conocimiento del motivo planteado, afín de verificar la denuncia interpuesta.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación únicamente en relación al segundo motivo, interpuesto por Daniel Paredes Izquierdo y Alfredo Flores Chirilla en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Machacamarca, cursante de fs. 116 a 117; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 695/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente: Oruro 32/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Braulio Gonzales Ramos y otro
Delitos: Peculado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2011, cursante de fs. 116 a 117, Daniel Paredes Izquierdo y Alfredo Flores Chirilla en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Machacamarca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2010 de 6 de septiembre de 2011, de fs. 109 a 112, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y recurrentes contra Braulio Gonzales Ramos y Roberto León Ocaña, por los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública y desarrollada la audiencia de juicio, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó de la localidad de Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 08/2010 de 18 de noviembre (fs. 52 a 58), que declaró a Braulio Gonzales Ramos autor de la comisión de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142 y 146 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusion, mas multa de ciento cincuenta días, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por cada día; y, a Roberto León Ocaña autor del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 de la norma sustantiva citada, condenándole a sufrir la pena de tres años y tres meses de reclusión, mas multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por cada día; asimismo, una vez ejecutoriada la sentencia se aplicará las costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. También se determinó dictar Sentencia absolutoria a favor de Roberto León Ocaña absolviéndolo de pena y culpa por el delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Braulio Gonzales Ramos (fs. 64 a 70) y Roberto León Ocaña, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 87 a 91 vta.) resueltos por Auto de Vista 17/2010 de 6 de septiembre de 2011 (fs. 109 a 112), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedentes los recursos interpuestos disponiendo la reposición de juicio.
c) Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista el 22 de septiembre de 2011 (fs. 113 vta. y fs. 114), interpusieron el recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis del admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncian los recurrentes que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia, ya que en la Resolución de alzada se encuentra signada con el Nº 17/2010 y en la fecha de emisión indicó 6 de septiembre de 2011, lo cual hace ver la incongruencia en el año en dicha resolución, poniendo en tela de juicio el trabajo minucioso que debe realizar dicha sala penal.
2) Arguyen, sobre la inobservancia de la ley sustantiva y la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, que el Tribunal de apelación señaló que la norma sustantiva habría sufrido modificaciones respecto a los arts. 142 y 146 del CP por la Ley 004; sin embargo, en el considerando no explicó, qué fue modificado de dichos artículos; estando obligado dicho Tribunal a fundamentar y no referir de manera superficial las normas cuestionadas; además, no hacen referencia que el Tribunal de juicio aplico dicha normativa enmarcando su actuar dentro de la ley anterior a la ley 004; en consecuencia, no se infringió ningún derecho de los imputados, respetando lo previsto en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 30 inc.) 12 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al contrario al existir esta contradicción en la aplicación de los arts. 142 y 146 del CP, los vocales vulneraron sus derechos constitucionales.
Finalmente solicita la admisión del recurso y se proceda conforme la previsión de los arts. 418 y 419 de la norma adjetiva penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes Daniel Paredes Izquierdo y Alfredo Flores Chirilla en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Machacamarca, cumplieron con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; ya que el recurso de casación fue presentado el 27 de septiembre de 2011, al haber sido notificados con el Auto de Vista impugnado el 22 de septiembre del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.
En relación al primer motivo, los recurrentes esencialmente denuncian que el Auto de Vista impugnado incurrió en una incongruencia; toda vez, que en el Auto de Vista se señala Nº 17/2010 y en la fecha de emisión refiere 6 de septiembre de 2011, lo cual denota la falta de congruencia reclamada; empero, se evidencia que no invocaron ningún precedente contradictorio; por lo que, tampoco explicaron, ni fundamentaron en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del mismo; esta inobservancia, impide a este Tribunal admitir el presente motivo e ingresar al análisis de fondo ante la inobservancia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad.
Respecto al segundo motivo, los recurrentes sostienen -sobre la inobservancia de norma sustantiva y la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva- que el Tribunal de alzada refirió que ley sustantiva sufrió modificaciones por la Ley 004 sobre los arts. 142 y 146 del CP; pero, no explicó que aspecto fue modificado de dicha normativa, sin hacer relato que el Tribunal de juicio aplicó dicha normativa extrañada en previsión de la Constitución y leyes vigentes, incurriendo entonces el Tribunal departamental en carencia de su obligación de fundamentar, al referirse de forma superficial respecto a la normativa cuestionada y, vulnerar sus derechos constitucionales al ingresar en contradicción sobre la aplicación de los arts. 142 y 146 del CP; sin embargo, se evidencia que no invocó ningún precedente contradictorio; por lo cual, tampoco explicó, ni fundamento en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del mismo, conforme previenen los arts. 416 y 417 del Código Procesal de la Materia.
Por otra parte, del contenido del presente motivo se colige que denuncian la vulneración de derechos constitucionales como ser la debida fundamentación, además de la preeminencia del principio de legalidad que debe contener toda resolución judicial; al respecto, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello solo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; evidenciándose en el presente motivo, que los denunciantes proveyeron los antecedentes de hecho generador (el Tribunal de alzada no fundamentó al emitir su decisión que la observación efectuada sobre la aplicabilidad de los arts. 142 y 146 del CP, ya fue considerada por el Tribunal de juicio, conforme los parámetros constitucionales y legales); precisando el derecho constitucional vulnerado (Derecho a la debida fundamentación como elemento del debido proceso); detallando en qué consiste la restricción o disminución del señalado derecho (el Tribunal de alzada incurrió en carencia de la debida fundamentación respecto a la aplicabilidad de los artículos que fueron modificados por la Ley 004); y, explicando el resultado dañoso (la violación del derecho mencionado le provocó la emisión de una resolución ausente de fundamentación y sin resguardo del principio de legalidad ); por lo que, al darse cumplimiento con los presupuestos de flexibilización, este Máximo Tribunal de Justicia de forma excepcional, abre su competencia para el conocimiento del motivo planteado, afín de verificar la denuncia interpuesta.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación únicamente en relación al segundo motivo, interpuesto por Daniel Paredes Izquierdo y Alfredo Flores Chirilla en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Machacamarca, cursante de fs. 116 a 117; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA