Por lo expuesto al resultar evidente lo acusado por el recurrente, corresponde a este Tribunal
En el caso de Autos, si bien la parte actora demostró que el recurrente se encuentra en posesión de todo el bien inmueble, así como la identificación del mismo, empero en lo que respecta al derecho de dominio, éste si bien demostró mediante el Testimonio Nº 4100 de Derechos Reales que Fenelon Montero en fecha 28 de junio de 1985 les transfirió a las partes en contienda el inmueble objeto de la litis y que el mismo se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0039866 a nombre de los dos propietarios, empero no menos cierto resulta ser el hecho que mediante documento privado de fecha 7 de febrero de 1997 y el otro de fecha 20 de octubre de 2007, los cuales se encuentran debidamente reconocidos en sus firmas, que el actor vendió al recurrente la parte del inmueble que le correspondía, es decir 195,68 mts2. los cuales constituyen el 50% del total del inmueble (fs. 16 a 18 y fs. 26 a 27); documentos, de los cuales el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia realizó una incorrecta valoración, por lo que sobre el particular corresponde señalar que el análisis realizado por los de instancia respecto a dichos medios probatorios, es decir que al no haber sido registrados en Derechos Reales se mantendría latente el derecho propietario de ambas partes, resulta pertinente referirnos a lo establecido en el art. 1538 del Sustantivo Civil, que refiere que: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.” De lo citado, corresponde señalar que el registro que se hace en Derechos Reales, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, en ese sentido, los documentos privados que se encuentran debidamente reconocidos, si bien no se encuentran inscritos en Derechos Reales, esto no implica que no surta efectos entre las partes suscribientes, pues tanto el demandante como el demandado, tienen la calidad de partes contratantes y no así de terceros, por lo que, para que dichos documentos surtan plenos efectos, no resulta necesario que se encuentren registrados en Derechos Reales, pues tal y como lo señala el párrafo III de la norma citada precedentemente, al ser los documentos de fecha 7 de febrero de 1997 y de fecha 20 de octubre de 2007, actos por el cual Darvey Nestel Arancibia Benavides transfirió 195,68 mts2. del inmueble objeto de la litis al ahora recurrente Gabriel Arancibia Benavides, es decir un acto por el cual se transfirió un Derecho Real y si bien los mismos no fueron inscritos en Derechos Reales, estos surten efectos entre las partes contratantes, es decir que Gabriel Arancibia Benavides en virtud a los documentos privados debidamente reconocidos, citados supra, se constituye en el propietario de la totalidad del bien inmueble, por haber adquirido el otro 50% del actor principal, que ahora pese a la venta realizada, pretende reivindicar la parte que fue vendida, extremo que no resulta viable, pues uno de los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación es que quien pretenda dicha acción demuestre el dominio que tiene sobre la cosa, extremo que en el caso de autos no ocurrió conforme a los documentos privados de fecha 7 de febrero de 1997 y el de fecha 20 de Octubre de 2007, los cuales mientras no se invaliden tienen plena vigencia entre las partes.
Finalmente con relación a la respuesta del Recurso de Casación cursante de fs. 148 a 149 y vta., debemos señalar que en virtud al análisis del recurso de casación que fue interpuesto por Gabriel Arancibia Benavidez, se advirtió que el mismo si contenía agravio, razón por la cual este Tribunal ingresó a considerar el mismo,
Por lo expuesto al resultar evidente lo acusado por el recurrente, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme a lo previsto en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha evidenciado que el Ad quem no ha realizado una correcta apreciación de los documentos privados debidamente reconocidos
Finalmente con relación a la respuesta del Recurso de Casación cursante de fs. 148 a 149 y vta., debemos señalar que en virtud al análisis del recurso de casación que fue interpuesto por Gabriel Arancibia Benavidez, se advirtió que el mismo si contenía agravio, razón por la cual este Tribunal ingresó a considerar el mismo,
Por lo expuesto al resultar evidente lo acusado por el recurrente, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme a lo previsto en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha evidenciado que el Ad quem no ha realizado una correcta apreciación de los documentos privados debidamente reconocidos
- Partes: Darvey Nestel Arancibia Benavides. c/ Gabriel Arancibia Benavides
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia, Gabriel Arancibia Benavides, interpuso recurso de apelación cursante de fs
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación, interpuesto por Gabriel Arancibia Benavides, mismo que
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Acusa que existe violación, incorrecta aplicación de los preceptos legales, interpretación errónea e infracción de
- Por los fundamentos expuestos precedentemente solicita se case el Auto de Vista recurrido
- Del análisis del recurso de casación, se tiene que este gira en torno a la
- Una vez admitida la demanda y citado el demandado Gabriel Arancibia Benavides, éste respondió a
- En virtud a esos antecedentes y a la prueba adjunta al presente proceso, el Juez
- Expuestos así los hechos que se suscitaron en la presente acción, corresponde ahora referirnos a
- Por lo expuesto al resultar evidente lo acusado por el recurrente, corresponde a este Tribunal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
